REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-385.787, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245, actuando en representación de sus derechos e intereses y en representación de su cónyuge ciudadana ANA CELINA BELANDRIA DE AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.703.044, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ y DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, venezolano el primero y española, la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-1.361.519 y E-23.832.192, respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en España.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
HENS BORIS RODRIGUEZ y EUSTACIO WETTEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.756 y 78.515, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
DISOLUCION DE SOCIEDAD.
EXPEDIENTE No. 9957 (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Los ciudadanos FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y ANA CELINA BELANDRIA DE AGÜERO, asistidos por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRÍA, en fecha 13 de octubre de 1997, demandó por disolución de sociedad a los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ Y DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien el 20 de octubre de 1997, admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ y DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda; igualmente ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 24 de octubre de 1997, el abogado ALI MADRID GUZMAN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el lapso de allanamiento, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, así como las actuaciones contentiva de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.
El 30 de octubre de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, donde quedó una vez efectuada la distribución, señalando en fecha 31 de octubre de 1997 que faltaba papel para proveer; el día 03 de noviembre de 1997, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte demandante, presentó escrito mediante el cual consigna papel a los fines de que se provea lo conducente.
El 23 de diciembre de 1997, dictó auto admitiendo la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ y DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda; igualmente ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 13 de enero de 1998, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibió las resultas de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Primero, la cual fue declarada con lugar, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la remisión que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia.
El 04 de febrero de 1998, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante sendas diligencias manifestó su imposibilidad de citar a los demandados.
El 05 de febrero de 1998, compareció el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de autos, diligenció solicitando la citación por carteles de los demandados, solicitud éste que fue acordada mediante auto dictado el 17 de febrero de 1998; Constando que en fecha 27 del mismo mes y año el precitado abogado, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación de los demanda, siendo agregados al expediente, según auto de fecha 02 de marzo de 1998.
El 10 de marzo de 1998, la Secretaria del Tribunal “A-quo”, diligenció manifestando que fijó cartel de citación a los demandados, en fecha 06 de marzo de 1998. Por lo que en fecha 11 de marzo de 1998, el abogado FRANCSCIO AGÜERO VILLEGAS, actuando en su propio nombre, diligenció solicitando se le designe defensor ad-litem de los demandados. Solicitud ésta que fue acordada mediante auto de fecha 21 de abril de 1998, designándose como defensor ad-litem al abogado LUIS ZAVALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.077, ordenándose su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
El Alguacil del Tribunal “a-quo”, en fecha 14 de mayo de 1998, diligenció manifestando su imposibilidad de notificar al abogado LUIS ZAVALETA; razón por la cual el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte actora, ese mismo día, solicitó el nombramiento de otro defensor ad-litem; siendo acorado lo solicitado por auto de fecha 21-05-1998, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, a quien se notificó en fecha 10 de junio de 1998; y el 15 del mismo mes aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, siendo citado por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, según diligencia de fecha 04 de agosto de 1998.
En fecha 25 de septiembre de 1998, los ciudadanos FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y ANA CELINA BELANDRIA DE AGÜERO, asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, presentaron escrito contentivo de reforma de la demanda, siendo admitida por el Tribunal “a-quo” en fecha 30 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la codemandada INVERSIONISTA DE LA FUENTE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 1969, bajo el N° 1.800, reformada posteriormente por asiento registral inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1992, bajo el N° 27, Tomo 3-A, en la persona de cualesquiera de sus administradores, ciudadanos JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ o PRUDENCIA MEZA, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda y su reforma; y en virtud de la constancia en autos de la citación de los codemandados JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ Y DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, se le concedió el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda y su reforma, los cuales se contaran a partir de que conste en autos la citación de la codemandada INVERSIONISTA DE LA FUENTE, C.A.
El 02 de noviembre de 1998, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que la ciudadana PRUDENCIA MEZA, se negó a firmar la boleta, por cuanto tenía que consultar con su abogado, a lo que le señaló que quedaba debidamente citada; por auto dictado en fecha 05 del mismo mes, el Tribunal “a-quo” ordenó a la Secretaria del Tribunal, le comunicara a la ciudadana PRUDENCIA MEZA la declaración del Alguacil relativa a su citación; en fecha 16 de noviembre de 1998, la Secretaria del Tribunal “a-quo” entregó la boleta a la ciudadana PRUDENCIA MEZA, según consta de diligencia de fecha 17-11-1998.
El 08 de diciembre 1998, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte actora, diligenció solicitando se dejará sin efecto la citación de la ciudadana PRUDENCIA MEZA, en virtud de que el representante de la sociedad mercantil INVERSIONISTA DE LA FUENTE, C.A., es el ciudadano JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ; solicitud que fue acordada por el Tribunal “a-quo”, mediante auto dictado el 22 de enero de 1999, ordenando la citación del ciudadano JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ. Siendo imposible su notificación tal como lo señaló el Alguacil del Tribunal “A-quo” en diligencia de fecha 03 de febrero de 1999, por lo que se ordenó la citación por carteles a solicitud de la parte actora, siendo agregados a los autos la publicación de los ejemplares, en fecha 11 de marzo de 1999, y en ese mismo auto, se repone la causa al estado de que se libre nuevamente los carteles en virtud de haberse incurrido en un error material al transcribir el motivo del juicio.
Cumplidos como fueron los tramites para la citación por carteles, a solicitud de la parte interesada se le designó defensor ad-litem a la sociedad mercantil INVERSIONISTA DE LA FUENTE, C.A., al abogado RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, siendo imposible su notificación por falta de dirección; por lo que el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de autos, solicitó se le designará un solo defensor a los demandados de autos.
El 04 de octubre de 1999, el Tribunal “a-quo” ordenó dejar sin efectos las citaciones, en virtud de haber transcurridos más de sesenta días entre la primera y la última citación practicadas, ordenándose nuevamente la citación de los demandados.
El 17 de noviembre de 1999, la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal “a-quo” se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 21 de diciembre de 1999, el Alguacil del Tribunal “A-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a los demandados; ordenándose la citación por carteles a solicitud de la parte actora, según auto de fecha 23 de enero de 2000. En fecha 20 de marzo de 2000, la Secretaria del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber fijado los carteles de citación librados a los demandados. Por lo que, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de parte demandante, solicitó se le designara defensor ad-litem a los demandados, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada MIRIAM BENCOMO, tal como consta del auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 17 de mayo de 2000.
El 25 de mayo de 2000, compareció el abogado GIACOMO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ, presentó escrito en el cual solicita la perención de la instancia.
El 26 de junio de 2000, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la defensora ad-litem MIRIAM BENCOMO, quien acepto el cargo y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El Tribunal “a-quo” el 10 de agosto de 2000, dictó auto ordenando la intimación de la defensora ad-litem.
El 19 de septiembre de 2000, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual repone la causa al estado de librar compulsa de citación a la defensora ad-litem.
El 23 de octubre de 2000, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte demandante, presentó escrito; y el día 09 de noviembre del mismo año, otorgó poder apud acta a la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ.
El 12 de diciembre de 2000, dictó auto en el cual repone la causa nuevamente al estado en que se notifique la defensora ad-litem de la sociedad mercantil INVERSIONISTA DE LA FUENTE, C.A. y la ciudadana DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, en virtud de haberse incurrido en un error involuntario.
El 17 de enero de 2001, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la defensora ad-litem, abogada MIRIAM BENCOMO; quien el 22 del mismo mes y año, diligenció aceptando el cargo y cumplir fielmente con sus deberes; siendo citada en fecha 06 febrero de 2001.
El 14 de febrero de 2001, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en el cual declaró sin lugar la perención alegada por el abogado GIACOMO OLIVERO, apoderado judicial de la parte demandada, y parcialmente con lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión.
El 23 de marzo de 2001, la abogada MIRIAM BENCOMO, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil INVERSIONISTA DE LA FUENTE, C.A. y de la ciudadana DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA.
El 27 de marzo de 2001, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual dejó sin efecto las citaciones efectuadas, quedando así suspendido el procedimiento, hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, en virtud de haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los demandados.
El 23 de abril de 2001, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte demandante, diligenció solicitando se cite a todos los demandados, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 25 de abril del 2001.
El 25 de mayo de 2001, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante sendas diligencia manifestó su imposibilidad de citar a los demandados. Por lo que se ordenó la citación por carteles a solicitud de la parte actora, según auto de fecha 18 de junio de 2001, siendo agregado al expediente los ejemplares donde fueron publicados los carteles, en fecha 21 de septiembre de 2001; agotados como fueron los tramites para la citación; la parte actora, solicitó se le designara defensor ad-litem, solicitud ésta que fue acordada, mediante auto dictado el 02 de noviembre de 2001, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado JESUS SANCHEZ, ordenándose su notificación.
El 06 de noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al defensor ad-litem; y el 12 de mismo mes y año, diligenció aceptando el cargo y cumplir fielmente con sus deberes.
El 19 de diciembre de 2001, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual revoca el auto en el cual se designó defensor judicial a los codemandados al abogado JESUS SANCHEZ, en su defecto designa defensor judicial de los codemandados de autos al abogado GIACOMO OLIVIERO, ordenándose su notificación.
El 21 de enero de 2002, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al defensor ad-litem, abogado GIACOMO OLIVEIRO.
El 23 de enero de 2002, el abogado GIACOMO OLIVIERO, diligenció manifestando aceptar el cargo de los primeros de los demandados, y juró cumplir tal encargo dentro de los limites de la Ley, más no aceptó defender a la ciudadana DOLORES NARANJO DE GARCIA en razón del modo ilegal de su citación por no entrarse domiciliada en el país siendo el procedimiento pautado para su citación el establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de modo que las actuaciones realizadas, tendentes a la citación por carteles de la ciudadana DOLORES DE GARCIA, son nulas.
El 31 de enero de 2002, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte demandante, mediante diligencia solicitó se le nombrara otro defensor ad-litem a la ciudadana DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA.
El 07 de febrero de 2002, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena se continúe el procedimiento y se le nombre un defensor ad-litem a la mencionada co-demandada, ciudadana DOLORES GARRIDO DE GARCIA. Consta igualmente que en fecha 21 del mismo mes y año, el Tribunal “a-quo”, dictó auto en el cual designó como defensor ad-litem de la mencionada codemandada al abogado MANUEL ESTRADA PEÑA, ordenándose su notificación.
El 25 de febrero de 2002, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al defensor ad-litem.
El 27 de febrero de 2002, el abogado MANUEL ESTRADA PEÑA, diligenció aceptando el cargo y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 07 de marzo de 2002, la abogada GLORIA ARMAS DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando la citación de los defensores de oficios de los demandados.
El 11 de marzo de 2002, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual dejó sin efecto las citaciones efectuadas, ordenando el emplazamiento de todos los demandados, en virtud de haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los demandados. Cumpliéndose todos los actos relativos a la citación personal y por carteles de los demandados, por lo que la parte actora solicitó se le designará defensor de oficio a los demandados, solicitud que fue acordada mediante auto dictado el 17 de octubre de 2002, cuyo nombramiento recayó en el abogado MIGUEL ANGEL DIAZ LOZADA, ordenándose su notificación, la cual fue realizada en fecha 24 de octubre de 2002, quien aceptó el cargo el día 28 del mismo mes y año, siendo citado por el Alguacil del Tribunal “a-quo” el día 15 de noviembre de 2002.
El 09 de enero de 2003, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte actora, diligenció solicitando el avocamiento de la nueva Juez.
El día 16 de enero de 2003, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal “a-quo” se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 30 de enero de 2003, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa desde el auto de admisión de la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en resguardo del derecho a al defensa de la parte demandada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó oficiar los conducente a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que informe el movimiento migratorio de la ciudadana DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, a los fines de establecer si dicha ciudadana se encuentra domiciliada en Venezuela, una vez que conste en autos la información solicitada, para proveer la citación de la partes.
El 06 de febrero de 2003, la abogada GLORIA MIREYA ARMAS, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 30 de enero de 2003; solicitud ésta que fue negada por auto de fecha 13 del mismo mes y año.
El 05 de mayo de 2003, el Tribunal “a-quo” recibió oficio emanado de la Dirección General de Identificación Extranjería Diez Migración y Zonas Fronterizas.
El 21 de mayo de 2003, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte actora, solicitó la citación de la codemandada DOLORES DE GARCIA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su cónyuge ciudadano JUAN GARCIA VASQUEZ.
El 26 de noviembre de 2003, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena la citación del ciudadano JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ en su condición de apoderado de la ciudadana DOLORES NARANJO DE GARCIA, y administrador de la codemandada INVERSIONISRA DE LA FUENTE, C.A. Y cumplidos como fueron los trámites de citación, sin que se lograra la misma se le designó defensor ad-litem a solicitud de la parte actora, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, tal como consta del auto de fecha 18 de mayo de 2004.
El 22 de julio de 2004, el abogado GIACOMO OLIVEIRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE GARCIA, presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, en su carácter de defensora ad-litem del demandado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El 29 de julio de 2004, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El 12 de agosto de 2004, el abogado GIACOMO OLIVEIRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ, presentó escrito de pruebas en la incidencia de la cuestión previa; escrito éste que fue admitido el 13 del mismo mes y año.
El 02 de septiembre de 2004, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que la secretaria del Tribunal cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; de cuya decisión apelo el abogado GIACOMO OLIVIERO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE GARCIA, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 09 de septiembre de 2004.
El 07 de octubre del 2004, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación del ciudadano JUAN JOSE GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOLORES DE GARCIA y Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONISTA DE LA FUENTE, C.A y como demandado a titulo personal.
El 20 de octubre de 2004, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte demandante, mediante diligencia solicitó se le designara defensor de oficio a los demandados, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 27 de octubre de 2004, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada LOUISNETTE MARTINEZ, ordenándose su notificación, siendo notificada el 30 del mismo mes y año y quien acepto el cargo por medio de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004.
El 24 de enero de 2005, el abogado GIACOMO OLIVIERO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de cuestiones previas.
El 31 de enero de 2005, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte demandante en el presente juicio, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
El 16 de febrero de 2005, el abogado ANDRES ELOY SERENO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal “a-quo” se avocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal “a-quo” recibió las resultas de la apelación interpuesta por el abogado GIACOMO OLIVEIRO, apoderado judicial de los demandados, contra el auto dictado el 30 de enero de 2003, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y repuso la causa al estado en que lo demandados de contestación a la demanda, resultas éstas que fueron agregadas a los autos el 14 de marzo de 2005, fijando el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda que comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente al presente auto.
El 20 de abril de 2005 el abogado GIACOMO OLIVIERO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de cuestiones previas.
El 28 de abril de 2005, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte actora, presentó escrito de contestación a la cuestión previa.
El 05 de mayo de 2005, el abogado GIACOMO OLIVIERO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005.
El 25 de marzo de 2008, comparecieron los abogados HENS BORIS RODRIGUEZ y EUSTACIO WETTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.756 y 78.515, en su orden, en sus caracteres de apoderados judiciales de los demandados, mediante diligencia consignaron poder otorgado por el demandado ciudadano JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ.
El 26 de marzo de 2008, los abogados HENS BORIS RODRIGUEZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, en sus caracteres de apoderados judiciales de los demandados, presentaron escrito.
El Tribunal “a-quo” el 04 de abril de 2008, dictó sentencia interlocutoria en el cual declarar consumada la perención de la instancia.
El 07 de julio de 2008, el abogado EUSTACIO WETTEL, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, solicitó el avocamiento del nuevo Juez.
El 09 de julio de 2008, el abogado SANTIAGO RESTREPO (+), en su condición de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 28 de julio de 2008, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte demandante, mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 04-04-2008, recurso éste que fue oído en ambos efectos, según auto dictado el 01 de agosto de 2008, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 08 de octubre de 2008, bajo el N° 9957 .
El 20 de octubre de 2008, comparecieron los abogados FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte demandante, y los abogados EUSTACIO WETTEL y HENS BORIS RODRIGUEZ, apoderados judiciales de los demandados, mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 30 de noviembre de 2008, solicitud ésta que fue acordada por esta Alzada mediante auto dictado en esa misma.
El 08 de julio de 2010, compareció el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de los demandados, diligenció solicitando se homologara la transacción celebrada entre la parte demandante y la parte demandada y el desistimiento realizado por la parte demandante, realizado en el Acta de de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INVERSIONISTA DE LA FUENTE, C.A. en fecha 23 de octubre de 2008, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 12-A; asimismo solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren inserta en el presente expediente se observa que:
En la diligencia de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, se lee:
“…En fecha 23 de octubre de 2008, a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 12-A entre otros punto importantes los accionistas ciudadanos FRANCISCO AGUERO VILLEGAS (parte demandante en el presente juicio) y JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ (parte demandada) imparten un reciproco finiquito y llegan a un acuerdo en los términos siguientes:
“…se paso a considerar el PUNTO QUINTO: El ciudadanos FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS hace entrega de documento de Convenimiento, suscrito entre su persona y actuando en representación de su cónyuge ANA CELINA BELANDRÍA DE AGÜERO, ya identificada en la presente causa,… por una parte; y por la otra JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ya identificada en la presente acta, DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA,…En el cual dan por terminados todos los litigios que ocurrieron y puedan estar en cursos por lo que ninguna de las partes firmantes de dichos documentos tiene que reclamarse por motivos de derechos litigiosos, ni por ningún otro concepto, incluyendo las obligaciones demandadas, más las costas y costos y asimismo honorarios de abogados, por lo que se imparte un reciprocó finiquito. Igualmente FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, a desistir del cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Exp. 11.296 y el cual se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior respectivo expediente N° 9957. Asimismo, ha solicitar la suspensión de prohibición de enajenar y gravar, quedando facultado cualesquiera de las partes ante dicho juzgado solicitar la homologación y archivo del expediente. Aprobado el punto en referencia se pasa a considerar…”
En consecuencia,… en nombre de mi representada solicito muy respetuosamente se homologue el presente Convenimiento y reciproco finiquito, igualmente solicitándole con carácter de urgencia se oficie al Registro Inmobiliario competente a los fines de dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, y me nombre correo especial con el fin de cumplir con el principio de celeridad procesal, en colaboración con la administración de justicia…”
En el Acta de de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INVERSIONISTA DE LA FUENTE, C.A., celebrada en fecha 23 de octubre de 2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 12-A; en la cual se lee:
“…Se pasó a considerar el PUNTO QUINTO: El ciudadano accionista FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, hace entrega de documento de …., suscrito entre su persona y actuando en representación de su cónyuge ANA CELINA BELANDRIA DE AGÜERO, ya identificada en la presente acta, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, de fecha 14 de Enero de 1.986, anotado bajo el No, 32, folio 33 al vto., Tomo 3o de los Libros autenticaciones respectivos, el cual se anexa en copia simple a la presente acta, por una parte; y por la otra, el accionista JUAN JOSE GARCÍA VASQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCÍA, ya identificada en la presente acta, tal como consta de instrumento Poder debidamente otorgado por ante el Consulado General en Cádiz, España, bajo el Nro. 23, folios Nos. 03, cara anterior y posterior, y 04, cara anterior y posterior de fecha 14 de Octubre 1982 y legalizado por ante el Ministerio respectivo, en fecha 09 de Noviembre de 1982, el cual anexo en copia simple en la presente acta. En el cual se dan por terminados todos los litigios que ocurrieron y puedan estar en cursos, por lo que ninguna de las partes firmantes de dichos documentos tienen que reclamarse por motivo de dichos litigios, ni por ningún otro concepto, incluyendo las obligaciones demandadas, más las costas y costos y asimismo honorarios de abogados, por lo que se imparten un recíproco finiquito. Igualmente FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, a desistir del cursante actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial, Expediente No. 11.296, y e! cual se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior respectivo Expediente No. 9.957. Asimismo, ha solicitar la suspensión de prohibición de enajenar y gravar, quedando facultadas cualquiera de las partes ante dicho Juzgado y solicitar a homologación y archivo del expediente. Aprobado el punto en referencia, se pasa a considerar el PUNTO SEXTO:…”

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por el abogado ciudadano FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana ANA CELINA BELANDRIA DE AGÜERO; y por el ciudadano JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia que efectivamente en los dieciséis (16) al veintiséis (26), de la pieza principal N° 4, del expediente 9957, cursa copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la entidad mercantil INVERSIONISTA DE LA FUENTE, C.A., la cual contiene en el PUNTO QUINTO transacción celebrada entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo. Y siendo que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana ANA CELINA BELANDRIA DE AGÜERO, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 14 de enero de 1986, anotado bajo el N° 32, folio 33 al vto, Tomo 3°, tiene capacidad expresa para convenir, desistir y transigir. Igualmente se observa que el ciudadano JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, según instrumento poder debidamente otorgado por ante el Consulado General en Cádiz, España, bajo el Nro. 23, folios Nos. 03, cara anterior y posterior, y 04 cara anterior y posterior de fecha 14 de octubre de 1982 y legalizado por ante el Ministerio respectivo, en fecha 09 de noviembre de 1982, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 23 de octubre de 2008, contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INVERSIONISTA DE LA FUENTE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 40, Tomo 12-A, documento éste presentado en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INVERSIONISTA DE LA FUENTE, C.A., de fecha 23 de octubre de 2008. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 23 de diciembre de 1997, por el Tribunal “a-quo”, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Valencia Estado Carabobo, adquirido mediante tres documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, determinados así:
a) Un Inmueble constituido por un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: terreno propiedad de José de la Fuente Nuñez; SUR: una línea recta que separa el inmueble vendido del inmueble que fue de los sucesores de Miguel Eduardo Branger; PONIENTE: en parte Avenida 100 (Bolívar) que -es su frente y en parte terreno propiedad del vendedor; y NACIENTES terreno que o fue de Rosalía Ibarra Marín y prolongación de la Avenida Miranda. El inmueble vendido tiene forma irregular y sus medidas conforme al plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de esa Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 324, folios 324, Primer trimestre, son las siguientes: por el sur, una línea recta conforme se ha dicho, orientada de Naciente o Poniente, con una longitud de Setenta y Siete metros con Setenta Centímetros hasta la Avenida 100 (Bolívar). De este punto línea recta hacia el Norte, sobre la Avenida Bolívar en una longitud de veintiún metro, de este punto línea recta hacia el Naciente en una longitud de treinta y un metro con cuarenta centímetros desde este punto línea recta hacia el Norte, en una longitud de dos metros con sesenta centímetros; de este punto línea recta hacia el naciente en una longitud de treinta y cuatro metros con sesenta centímetros, y de este punto línea recta hacia el Norte en una longitud de treinta y siete metros con sesenta centímetros, hasta encontrar una empalizada propiedad del vendedor de este punto, siguiendo hacia el Naciente, por la empalizada mencionada, en una longitud de veinte siete metros con cincuenta centímetros. Queda constituido por tiempo indefinido a favor del inmueble vendido, una servidumbre de paso por los terrenos propiedad de le la Señora Blanca Branger de Hernández, para mayor efecto se destina a todo lo largo del lindero Norte, una faja de terreno de tres metros de ancho, igualmente queda constituida una servidumbre de aguas negras la cual será ejercida conforme a la Ley y reglamentos vigentes sobre la materia. El referido inmueble le pertenece a INVERSIONES DE LA FUENTE, COMPAÑÍA ANONIMA, según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro de fecha 08 de abril de 1988, bajo el N° 37 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
b) Inmueble constituido por un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes lindaros; NORTE: en la quebrada El Añil, SUR: Con terreno que fue de la Sucesión de Ove Gedde; Naciente: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Antonio Routman; y Poniente: en parte la quebrada El Añil y en parte terrenos que fueron del Señor Miguel Branger y sucesores del Miguel Osio Sandoval, futura prolongación de la Calle Miranda en medio. Queda entendido que el lindero Norte de este inmueble fue modificado como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Valencia de fecha 26 de enero de 1.934, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 6, de la manera siguientes Norte: por una línea en forma de “S”, acierta cuyo desarrollo es de noventa y cinco metros (95 mts), originándose en el punto 8-5, determinando tanto en el plano topográfico correspondiente, como en el terreno y terminando en el punto del citado plano de iguales características. Esta línea o nuevo lindero será el muro sostenimiento a construirse en el lado derecho de la Quebrada Camoruco o La Lira, cuyo curso quedará así modificado, , según documento proyecto anexo, conocido o aceptado por las partes. El referido inmueble le pertenece a INVERSIONES DE LA FUENTE COMPAÑÍA ANONIMA, según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 08 da Abril de 1986, » bajo el N° 36, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
c) Un inmueble integrado por cinco (5) locales comerciales distinguidos con los números 125-100, 125-104, 125-108, 125-112 y 125-116, números que corresponden a la nomenclatura actual, al igual que el terreno donde están construidos, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada denominada "La Lira” o,”Camoruco”; Sur: Inmueble donde funciona actualmente el Hotel Restaurante “Le Paris”, Este: terreno que es o fue de Rosalía Ibarra Marín y prolongación de la Avenida Miranda; y Oeste: Que es su frente, con la Avenida N° 100 (Bolívar). Sobre este inmueble existe una servidumbre de paso en el lindero sur y una servidumbre de aguas negras constituidas a favor del inmueble, objeto de esta venta todo conforme a documento registrado por ante esa misma oficina de Registro el 10 de marzo de 1964, bajo el N° 74, Protocolo 1, Tomo2. El referido inmueble pertenece a INVERSIONES DE LA FUENTE COMPAÑÍA ANONIMA, según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 08 de abril de 1988, bajo el N° 35, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2.
Homologado como fue la autocomposición procesal que se dieran las partes, con lo cual al adquirir el carácter de cosa juzgada pone fin al presente juicio, y en vista de la solicitud formulada por las partes este Tribunal ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJANER Y GRAVAR, en consecuencia líbrese oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO.- HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo. SEGUNDO.- SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJANER Y GRAVAR, en consecuencia líbrese oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.


PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA



Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO