REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FELIX GONZALEZ BELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.390.502, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.395, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALHEDALIPERI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 46, Tomo 12-A, en fecha 03 de mayo de 1994, en la persona de su representante, ciudadano CARLOS STOPPA OSTI, titular de la cédula de identidad No. V-3.493.473; INMOBILIARIA ATHOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 48, Tomo 12-A, en fecha 03 de mayo de 1994, en la persona de su representante, ciudadana ANNA PIETRANGELI STOPPA, titular de la cédula de identidad No. V-7.088.624; y el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.165.901.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ALHEDALIPERI C.A.-
NORIS GONZALEZ DE PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.626, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INMOBILIARIA ATHOS C.A..-
CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.157, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO.-
NAZIRA BRUZUAL GUTIERREZ, JUAN COGORNO ACOSTA, ALONSO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, PERO LUIS REQUENA MANZANILLA, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y MERCEDES B. MUÑOZ MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.786, 9.065, 13.119, 19.222, 61.241, 61.242 y 89.540, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE: 10.498

El ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDIA, asistido por el abogado ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, el 19 de diciembre de 2005, demandó por Retracto Legal Arrendaticio a las sociedades mercantiles ALHEDALIPERI C.A., en la persona de su representante, ciudadano CARLOS STOPPA OSTI, INMOBILIARIA ATHOS C.A., en la persona de su representante, ciudadana ANNA PIETRANGELI STOPPA, y al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y admitiéndose el 09 de enero de 2006, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos al última citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 03 de julio de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los accionados, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, en su carácter de apoderado actor, el 07 de agosto de 2006, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en ese mismo día.
Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante sendas diligencias de fecha 14 de agosto de 2006, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los accionados, y de haber fijado boleta de notificación.
El Juzgado “a-quo” el 19 de octubre de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado BORGES TRABADELO ESTEBAN AMADOR, ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 12 de marzo de 2007, dicho abogado aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
En fecha 27 de abril de 2007, los abogados CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, NAZIRA BRUZUAL GUTIERREZ y NORIS GONZALEZ DE PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ATHOS C.A., del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y de la sociedad de comercio ALHEDALIPERI C.A., respectivamente, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas.
El abogado ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, en su carácter de apoderado actor, el día 21 de mayo de 2007, presentó escrito, en el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y solicitó que fuesen declaradas sin lugar.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 11 de octubre de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 18 de mayo de 2010, el abogado PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de junio de 2010, bajo el No. 10.498; y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDIA, asistido por el abogado ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, en el cual se lee:
“…es el caso, que desde la fecha del 21 de Junio de 1.994, soy Arrendatario de un Inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, cuarta transversal, identificado con el número, F-10, con un área de 1.191 metros cuadrados; carácter mío de Arrendatario que se desprende del contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 21 de Junio de 1.994, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el cual quedó asentado bajo el número 10, Tomo 155, en esa misma fecha… Siendo mis Arrendadores tal y como se desprende del mismo contrato anteriormente descrito, las Empresas ALHEDALIPERI, C.A…. representada por los ciudadanos Carlos Stoppa Osti y Margot Efigenia Martin de Stoppa, titulares de la cédula de identidad números 3.493.473 y 3.490.694, y la Empresa INMOBILIARIA ATHOS, C.A…. representada por la ciudadana Anna Pietrangeli de Stoppa, titular de la cédula de identidad número 7.088.624... Relación contractual de la que se desprende honorable Juez, que tengo mas de ONCE (11) AÑOS, en mi carácter de ARRENDATARIO del inmueble anteriormente descrito, por lo que legal y evidentemente soy titular del DERECHO DE PREFERECIA a que se refiere el Artículo 42, de la Ley de Arrendamientos vigente. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 30 de Agosto de 2.005, los propietarios del Inmueble anteriormente identificados, y del que yo soy Arrendatario, desde hace mas de 11 años, vendieron el inmueble anterior y debidamente descrito, a un tercero; todo ello, SIN HABER CUMPLIDO CON LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES PAUTADOS EN LA LEY DE ARRENDAMIENTO VIGENTE, COMO ESTA ESTABLECIDO EN SUS ARTICULOS 42 y 44… violentando de esa manera, mi derecho de preferencia legalmente establecido, para comprar en inmueble del que soy ARRENDATARIO por un lapso mayor a dos años; inmueble este, que he ocupado legítimamente y que en todo momento, pero especialmente en la fecha en que se realizo la venta del inmueble, he estado al día en los pagos de los cánones de arrendamiento, así como, todas las demás obligaciones que tengo como Arrendatario.
Pero el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha, NO HE SIDO NOTIFICADO legalmente de tal situación, como lo establece la Ley en su Artículo 44… Pero, a pesar de ello, En fecha reciente, a pesar, de que no se me ha notificado formalmente, como lo establece el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos, me entere de tal situación, o sea, de la venta que han realizado mis Arrendadores, del inmueble del cual yo soy Arrendatario por más de 11 años, a un tercero. Documento de compra venta… del cual nunca se me ha entregado copias certificadas a los fines de notificarme legalmente. Venta que se realizó, al margen de la Ley, y violentando los derechos que me da la norma, ya que nunca dicho inmueble me fue ofrecido legalmente en venta, a pesar, de que yo tengo legalmente el derecho de preferencia como lo establece el Artículo 42 de la Ley de Arrendamiento, y declaro en este momento también, que tengo y he tenido siempre desde hace muchos años LA INTENCION DE COMPRAR Y para ello estaba preparado económicamente. Hasta enterar me sorpresivamente y sin que hubiere una notificación formal, de que el inmueble que he ocupado legalmente como arrendatario, por mas de 11 años, ha sido vendido a un tercero, sin cumplir los procedimientos legales, y violentando flagrantemente mi derecho de preferencia, establecido y protegido legalmente.
Es por lo que a tenor de fa establecido en los Artículos 42,43.44,47,48, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago; y demando formalmente en este momento y solidariamente a mis ARRENDATARIOS quienes son o eran propietarios, del inmueble arrendado, la Empresa ALHEDALIPERI C.A…. en la persona de su representante ciudadano Carlos Stoppa Osti… a la Empresa INMOBILIARIA A THOS, C.A…. en la persona de su representante ciudadana Anna Pietrangeli de Stoppa… y al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO… en su carácter de comprador y actual propietario, del inmueble del cual soy Arrendatario por mas de 11 años, y sobre el cual tengo el derecho de preferencia para la compra del inmueble antes descrito, para que a tenor de lo establecido en los Artículos 43 y 48, de la Ley de Arrendamiento, respeten mi derecho de preferencia y me subroguen en los derechos del comprador, en las mismas condiciones en que fue realizada la venta entre el/os, reservándome las acciones que por daños y perjuicios causados, por tal situación hubiera a lugar, o de lo contrario, que ha ello sea condenado por este honorable Tribunal y en tal caso demando y solicito que los demandados sean condenados a lo siguiente:
PRIMERO: Que a tenor de los establecido, en el Artículo 43 de la Ley de Arrendamientos, se me subrogue en los derechos del comprador el inmueble del cual soy Arrendatario desde hace mas de 11 años, en las mismas condiciones en que se realizo la operación de compra venta, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, en fecha 30 de Agosto de 2005, y que quedara inserta bajo en número 12, folios del 1 al 2, Tomo 45, Protocolo Primero, en los libros llevados a tal efecto.
SEGUNDO: A que paguen Las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado, que fueren calculados oportunamente por este honorable Tribunal.
A los efectos legales correspondientes estimo la presente demanda en el monto de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000.00), y en lo referente a el procedimiento a seguir en esta causa, visto lo establecido en el Artículo 33, de la Ley de Arrendamiento. solicito que la misma sea tramitada, a través del procedimiento breve, previsto en el Artículo 881 y siguientes de nuestro C.P.C. venezolano vigente, y de conformidad con los mismos solicito formalmente lo siguiente, 1) Se decrete "la Citación de los demandados, en el caso de los - vendedores en las personas de sus representantes por ser personas Jurídicas y en el caso del comprador en su persona, por ser persona natural. 2) A tenor de lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento de Civil y Artículo 588 ejusdem, en su numeral tercero y dado el riesgo inminente de que quedara ilusoria la ejecución de una posible sentencia, solicito, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre en inmueble objeto de la presente acción… igualmente solicito con todo respeto a este honorable Tribunal que la presente demanda, sea, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva en todos sus pedimentos y con los pronunciamientos de ley…”
b) Escrito de cuestiones previas opuestas por los abogados CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, NAZIRA BRUZUAL GUTIERREZ y NORIS GONZALEZ DE PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ATHOS C.A., del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y de la sociedad de comercio ALHEDALIPERI C.A., respectivamente, en los términos siguientes:
“…1) LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6º, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO…
…Es el caso Ciudadana Juez, que el Ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDIA, parte DEMANDANTE en el presente juicio, ocupó el inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, identificado con el No. F-10 de la Cuarta transversal de esta Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en calidad de INQUILINO, quien ha sido objeto de una demanda por DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya sentencia ha sido favorable a nuestros representados, la cual anexamos marcada con la letra "E". De igual manera es cierto que los Ciudadanos: CARLOS STOPPA OSTI, MARGOT EFIGENIA MARTIN de STOPPA, representantes de la Empresa ALHEDALIRERI, por una parte, y por la otra, la Ciudadana: ANA PIETRANGELI de STOPP A, en su carácter de representante de la Empresa Inmobiliaria ATHOS, C.A., fungieron como ARRENDADORES y posteriormente se notificó para ese entonces al ARRENDATARIO FELIX GONZALEZ BELANDIA, en innumerables ocasiones en forma verbal la intención de venderle dicho inmueble, y en forma escrita según consta de comunicación de fecha 30 de septiembre del 2004 y que fuera recibida el 1° de Octubre del mismo año, la cual fue debidamente sellada por el taller de latonería y pintura NEW CAR, C.A., empresa propiedad del DEMANDANTE, que funcionaba dentro del local, del cual dicho propietario tuvo la condición de inquilino, el cual se acompaña marcado con la letra "D" al presente escrito, a los fines probatorios. Dicho ofrecimiento fue rechazado por el INQUILINO, ya que no tenía interés alguno en tal negociación, lo que motivó que el mismo fuera vendido a un tercero, de nombre LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.165.901. En este orden de ideas, en fecha 1° de Diciembre del año 2005, el Juzgado de la causa, es decir, donde se tramita el juicio de desalojo por falta de pago, el 7°, de Municipios Urbanos, decreta medida preventiva de SECUESTRO por insolvencia del inquilino, la cual fue practicada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTAR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO y CARLOS ARVELO del ESTADO CARABOBO, sobre el inmueble que ocupó el inquilino, quien estando presente al momento de la práctica de la medida preventiva asistido del Abogado ORLANTIO JOSE MARQUINA NUÑEZ… titular de la cédula de identidad personal No. 10.644.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.395, en el acta de la referida medida de secuestro… el demandante asistido del abogado arriba mencionado, quien igualmente le asiste en la presente demanda, expuso, (líneas 3 a 29 respectivamente) copiado textualmente dice:" En virtud de que se ha ejecutado la medida de secuestro, le solicito a la parte actora otorgue un plazo prudencial para retirar los vehículos y equipos que se encuentran en el inmueble que requieren de personal especializado, para desmontaje más traslado, así como los dueños de los vehículos los retiren debidamente, así mismo declaro que el demandante LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, NOS NOTIFICO QUE ADQUIRIO EL INMUEBLE DESCRITO EN ESTA DEMANDA, EN FECHA 30 (TREINTA) DE AGOSTO DE 2005, SEGÚN DOCUMENTO, INSERTO BAJO EL No. 25, folio 25, del LIBRO DE REGISTRO LLEVADO EN CUADERNO ESPECIAL DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ES TODO. A continuación interviene la Apoderada Actora y expone: "Vista la anterior solicitud realizada por la parte demandada, le otorgo un plazo contado a partir de la fecha de hoy, primero (10) de Diciembre del 2005, de un (1) mes, es decir, hasta el 31 de DICIEMBRE DEL 2005, EL CUAL SE COMPROMETE A ENTREGAR EL NMUEBLE TOTALMENTE DESOCUPADO DE BIENES MUEBLES Y PERSONAS y SOLVENTE DE TODOS LOS SERVICIOS PUBLICOS.... ". Es de hacer notar Ciudadana Juez que tales consideraciones son necesarias a fin de hacer de su conocimiento la temeridad, la falta de probidad y la mala fe con que se ha incoado la presente demanda contra mi representada por el supuesto derecho de retracto, porque si el DEMANDANTE confesó y admitió que anterior a la fecha de la practica de la medida de secuestro, había sido notificado de la venta del inmueble por el nuevo propietario, en fecha 30 de Agosto del 2005, y asume su responsabilidad en tal circunstancia al convenir, solicitándole al demandado de autos, un plazo prudencial para desocupar el inmueble e igualmente confesó que tenía conocimiento de la venta del mismo ya que el Ciudadano: LUIS MARTINEZ LUGO, había notificado de tal venta. ¿Cómo en forma deliberada el DEMANDANTE miente al señalar en este escrito libelar que se ENTERO (¿CÓMO? ) de tal situación y consigna al efecto la copia fotostática del documento de compra venta, acompañada y marcada "VI ", la cual carece de valor probatorio alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… Este artículo en concordancia con el 434, que reza: " si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren... Es decir, si el demandante debe acompañar a su demanda con los documentos fundamentales, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido. La regla impone presentarlos junto con la demanda, pero existen tres excepciones, las cuales no se compaginan con esta realidad, porque el DEMANDANTE: 1) No indicó ni la oficina ni el lugar donde pueden ser compulsados, El demandante tenía en su poder el documento de la compra venta, ya que en ese acto estando el Tribunal en la práctica de la tantas veces mencionada medida de secuestro, el DEMANDANTE exhibió al Tribunal tal documento y asistido por este mismo abogado, e dictó los datos a la secretaria del Tribunal para que dejara su constancia en el acta respectiva. 2) Tampoco tal documento es de fecha posterior a la admisión de la demanda, y menos era desconocido para el actor Y 3) Tampoco tuvo noticias del documento luego que propuso la acción, quiere decir, Ciudadana Juez, que el demandante no está exceptuado de haber presentado el documento fundamental de la acción al introducir esta temeraria demanda, porque el tuvo en sus manos tal instrumento, pero en forma desleal se presenta al Tribunal, alegando que no le fue notificada la venta del inmueble, cabría preguntarse ¿Qué capacidad tiene el demandante de enterarse por casualidad de una negociación y además saber fehacientemente todos los datos del Registro del instrumento de venta? y siendo que el ejercicio del supuesto derecho de retracto deriva por una parte del original o de la copia cerificada del documento de compra venta con su correspondiente fecha de protocolización y por otra del original contrato de arrendamiento, en consecuencia, el DEMANDANTE debió trasladarse al Registro Inmobiliario a solicitar la copia certificada del documento de venta, para acompañarlo, al igual que debió anexar el original del contrato de arrendamiento, a los fines de probar su cualidad de arrendatario, tiempo de duración del mismo, y la solvencia en los cánones arrendaticios.
Es por todas las razones antes expuestas, es que en nombre de mi representado, alego que en la presente causa la parte demandante no acompañó por temeridad y mala fe a su libelo de demanda los instrumentos fundamentales de su pretensión, y como establece el artículo 434, si el demandante no acompaña a su demanda tales instrumentos, la sanción será NO ADMITIRLOS DESPUES, porque la defensa del demandado depende en gran medida de los documentos fundamentales de la acción. La Ley exige al actor que presente los instrumentos fundamentales, es decir, el contrato de arrendamiento y el original o la copia certificada del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el registro respectivo, que son los documentos fundamentales de los cuales se derivan la acción pretendida del supuesto ejercicio de derecho de retracto que se demanda, era obligatorio presentarlos junto con la demanda; :1 fin de que el demandado supiera a qué atenerse respecto a su contestación. Por ultimo solicitamos en nombre de nuestros mandantes, tal y como es criterio dominante, por no haber cumplido el actor con el ordinal 6° del artículo 340, es decir, la consignación de documentos fundamentales, la sanción legal, la cual es no admitirlos posteriormente… A tal efecto en nombre le nuestros poderdantes, solicitamos la EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO POR NO HABERSE ACOMPAÑADO A LA DEMANDA LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION.
2) LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 10, es decir, LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY
Ciudadana Juez, en fecha primero (10) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), fecha esta en que se practicó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción del supuesto derecho de retracto, el ARRENDATARIO, FELIX GONZALEZ BELANDIA, parte demandante el presente juicio, declaró que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, propietario del inmueble tantas veces mencionado, le notificó que lo había adquirido en fecha 30 (TREINTA) de agosto del 2005 y la presente acción de retracto se interpuso el día nueve (9) de Enero del año 2006, es decir habían transcurrido más de cinco (5) meses desde la fecha de protocolización de la venta del bien inmueble arrendado. Si bien es cierto que el derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendando surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el derecho de tanteo legal del inquilino, no menos cierto es que el legislador ha establecido un determinado término para su ejercicio, tal como lo señala el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ejercerlo el Arrendatario en un término de CUARENTA DIAS CALENDARIOS, es decir, CONTÍNUOS, contados a partir de la notificación cierta de la negociación que deberá hacerle el adquirente. Pretende el demandante contar los días a su conveniencia, al reconocer que había sido notificado antes de la medida de secuestro, fecha que cuenta el corno enterado de la negociación, pasa automáticamente de los cuarenta días requeridos para intentar la pretendida acción, es decir al momento de interposición de la demanda había caducado su derecho a ejercer el retracto legal.
…En base a todos estos argumentos en nombre de mi poderdante alego la CADUCIDAD DE LA ACCION, PREVISTA EN EL ORDINAL 10 DEL ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto CADUCO EL DERECHO PARA EJERCER EL RETRACTO POR PARTE DEL CIUDADANO FELIX GONZALEZ BELANDIA, QUIEN Y A NO OCUPA EL INMUEBLE EN CALIDAD DE INQUILINO, por no haber sido ejercido dentro de s cuarenta (40) días, a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa "El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido dentro del plazo de cuarenta días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación celebrada deberá hacerle el adquirente...". Al efecto, el Propietario del inmueble, LUIS MARTINEZ LUGO, no estuvo presente en el momento de practicar la medida de secuestro, lo que corrobora que no se puede tomar en consideración la fecha de la práctica de la medida de secuestro para computar el lapso de caducidad, por el contrario el Demandante confesó en forma pretérita que había sido notificado de tal negociación en fecha 30 de agosto del 2005. Por último nuevamente, en nombre de mi poderdante, solicito muy respetuosamente del Tribunal que las presentes CUESTIONES PREVIAS, SEAN DECLARADAS CON LUGAR y por constituir la última de las alegadas verdaderas defensas perentorias, quede desechado y extinguido este proceso, a tenor de lo previsto en el 356 del C. P. C., de igual manera sea condenado el demandante en costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 ejusdem…”
c) Sentencia dictada el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela T por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA de Retracto Legal Arrendaticio, accionada por el ciudadano Félix González Belandia, en contra de las sociedades mercantiles Athedaliperi, C.A. y Inmobiliaria Athos, C.A. y solidariamente en contra del ciudadano Luís Alberto Martínez Lugo, en consecuencia de lo cual se otorga el demandante el derecho de subrogarse como comprador, en las mismas condiciones estipuladas en el documento protocolizado, en fecha 30 de agosto de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° l2, folios 1 al 2, tomo 45, protocolo 1 contentivo de la compra venta del inmueble conformado por una edificación constante de dos plantas construida sobre una parcela de terreno propia, distinguida con el N° F-10 (según ficha catastral), situado en la Urbanización Industrial Carabobo, calle 90 (transversal 4), N° cívico 82-A-50, en jurisdicción del Municipio San Blas, del hoy Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Dicho inmueble está construido sobre un área de terreno con una superficie que mide mil ciento noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (1.199,88 m2); y tiene una superficie aproximada de construcción de mil trescientos treinta y dos metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (1.332,27 m2), según cédula catastral, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: en treinta metros con treinta centímetros (30,30 m.) con parcela F-3; SUR: en treinta metros con treinta centímetros (30,30 m.) con calle transversal N° 4, que es su frente; ESTE: en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 m.) con parcela F-11; y, OESTE: en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 m.) con parcela F-9; debiendo el demandante, ciudadano Félix González Belandia, cancelar al comprador y actual propietario de dicho inmueble, ciudadano Luís Alberto Martínez Lugo, por aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en un lapso no mayor de quince (15) días calendarios, contados a partir de la fecha en que queden las partes procesales notificadas de la sentencia definitivamente firme, si en contra de la misma no prospera ningún recurso ordinario o extraordinario, en el caso de que sean ejercidos por la parte perdidos a en esta causa, en efectivo y un solo pago, la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00), que deberá consignar en el expediente de la causa en cheque de gerencia, a nombre del tribunal de la causa, quedando dicha cantidad, en beneficio y a la disposición del ciudadano Luís Alberto Martínez Lugo. Verificado el pago, en el término, condiciones y modalidades expresadas, el Tribunal expedirá copia certificada de la presente sentencia y la remitirá al respectivo Registro Inmobiliario, junto con la copia certificada del cheque y oficio ordenando la protocolización de la sentencia. La omisión del demandante de verificar el pago del precio en las condiciones de tiempo y forma, antes mencionado o si verificado el mismo el cheque no fuese honrado por la institución financiera en contra de la cual fuese girado, se entenderá que ello configura desinterés del demandante en subrogarse en los derechos del comprador demandado, conllevando ello la pérdida del derecho de subrogación que aquí se le concede. Debe establecer esta juzgadora que el ejercicio del derecho que aquí se otorga al demandante es potestativo a éste, vale decir que es de su voluntad ejercerlo o no y que la omisión de hacerlo no le conlleva sanción ni penalidad alguna, así como que tal derecho es personalísimo del demandante y en consecuencia intransferible a terceras personas, pero que una vez ingresado el inmueble a su patrimonio, de ser el caso, tiene la libre disposición y administración del mismo, dentro del mismo régimen legal de toda propiedad privada y así se declara…”
d) Diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el abogado PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 26 de mayo de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 21 de junio de 1994, bajo el No. 10, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente las co-demandadas, sociedades mercantiles ALHEDALIPERI, C.A. e INMOBILIARIA ATHOS C.A., dieron en arrendamiento al hoy accionante, ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDRIA, un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, Cuarta Tranversal, identificado con el No. F-10, con un área de 1.191 mts2., Municipio Valencia, Estado Carabobo, destinado exclusivamente a los fines de taller de latonería, pintura y todo lo relacionado a la rama automotriz, por un lapso de tres (03) años, sin prórrogas, contados a partir del 1º de julio de 1994; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble situado en la Urbanización Industrial Carabobo, calle 90 (transversal 4), No. Cívico 82-A-50, en jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 12, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 45, marcado “V-1”.
Este Sentenciador observa que, el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que las sociedades mercantiles ALHEDALIPERI, C.A. e INMOBILIARIA ATHOS C.A., el día 30 de agosto de 2005, dieron en venta al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, el referido inmueble, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00); Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:
1.- Instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ATHOS, C.A., al abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 04 de octubre de 2006, bajo el No. 12, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
2.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, a la abogada NAZIRA BRUZUAL GUTIERREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el No. 37, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
3.- Instrumento poder otorgado por la sociedad de comercio ALHEDALIPERI C.A., a la abogada NORIS GONZALEZ DE PEREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 04 de octubre de 2006, bajo el No. 11, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “C”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, marcados “A”, “B” y “C”, al no haber sido impugnados, esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de misiva de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano CARLOS A. STOPPA O., en la cual le notifica a la ciudadana SUSANA GOMEZ, que han puesto en venta el Galpón que está que está ubicado en la parcela F-10 de la Urbanización Carabobo, por la cantidad estimada de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00), disponiendo de quince (15) días para responder a la oferta.
Este Sentenciador observa que, efectivamente la referida misiva está dirigida con atención a la “Sra. SUSANA GOMEZ”, y que al pie de la misma se encuentra un sello húmedo con la leyenda “NEW CAR C.A. Taller de Latonería y Pintura”, con una firma ilegible, la cual al no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculada con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (Expediente No. 0899), en el la cual declaró con lugar la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, contra el ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDRIA, siendo condenado el accionado (hoy demandante), a desalojar el inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, calle 90 (transversal 4), No. 82-A-50, Parroquia San Blas, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como también de actuaciones procesales contentivas de la medida de secuestro decretada en fecha 16 de noviembre de 2005, por el referido Tribunal, siendo acordado el depósito del precitado inmueble en la persona de su propietario, ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y practicada en fecha 1º de diciembre de 2005.
En relación con dichas copias se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el contenido del libelo de demanda.
Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, el cual no constituye un medio probatorio, razón por la cual este Sentenciador no puede entrar a valorar la misma, desechándola por impertinente; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invocó el contenido del escrito de promoción de cuestiones previas.
Observa este Sentenciador, que el escrito de promoción de cuestiones previas, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
4.- Invocó el contenido de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Solicitó la evacuación de posiciones juradas en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, declaro la disposición de su representado a comparecer al Juzgado “a-quo” a absolver recíprocamente las posiciones juradas solicitadas.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que la referida prueba no fue evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma, Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Consignó copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. AA20-C-2004-000807.
Esta Alzada observa que las consignaciones en el expediente de jurisprudencias, no constituyen un medio probatorio válido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 06 de junio de 2007, los abogados CESAR AUGUSTO CAMPOS, NAZIRA BRUZUAL DE CAMPOS y NORIS GONZALEZ DE PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INMOBILIARIA ATHOS C.A., del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, y de los ciudadanos CARLOS STOPPA OSTI y MARGOT EFIGENIA MARTIN DE STOPPA, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocaron y ratificaron todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas alegadas, con sus instrumentos anexos.
En relación a este particular, este Sentenciador advierte que se ha pronunciado con anterioridad sobre su valoración, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
2.- Promueve, a los fines de demostrar la caducidad de la presente acción, sobre el plazo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la confesión que incurriere el hoy demandante de autos, al señalar en la práctica de la medida de secuestro efectuada en fecha 1º de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, contra el ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDRIA, lo siguiente: “…declaro que el demandante Luís Alberto Martínez Lugo, nos notificó que adquirió el inmueble descrito en esta demanda, en fecha 30 (treinta) de agosto del 2005, según documento inscrito bajo el número 25, Folio 25, del Libro de Registro llevado en cuaderno especial de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo…”.
Esta Alzada observa que, si bien el promovente intenta hacer valer el contenido de las copias fotostáticas de la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (Expediente No. 0899), en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, contra el ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDRIA, en las cuales aparecen declaraciones efectuadas por el hoy accionante de autos, vale señalar, el ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDIA; del análisis tanto, del objeto de la promoción de dicha prueba, como del contenido de la referida documental, se evidencia que, lo que intenta demostrar la parte promovente es la supuesta confesión en que incurrió dicho ciudadano, en el sentido de que el mismo, tenía conocimiento de la venta del inmueble objeto del presente juicio de retracto legal; esta Alzada, en observancia del criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-0347, de fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, según el cual, no toda declaración implica una confesión, puesto que, para que exista confesión, se requiere que la declaración posea la suficiente jurisdicidad para deducir su “animus confesandi”, vale señalar, como para que se desprenda de lo declarado el reconocimiento de un hecho a favor de quién se hace la confesión. En consecuencia, para que exista prueba de confesión, en determinado juicio, es absolutamente necesario que la declaración, de la parte, esté acompañada del ánimo confesandi, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la parte; por lo que la prueba sub examine debe ser desestimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no desprenderse de ella el que efectivamente la parte accionante de autos, haya tenido la intención o ánimo de proferir confesión alguna; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de actuaciones procesales referentes al recurso de hecho interpuesto por el abogado ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDIA, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual no oyó la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de abril de 2007.
Al analizar la presente prueba, se observa que por su parte, el abogado ORLANDO JOSE MARQUINA, en su carácter de apoderado actor, con su escrito de conclusiones, consignó copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2007, en la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado ORLANDO JOSE MARQUINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDIA, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual no oyó la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de abril de 2007, ordenando a dicho Tribunal escuchar la apelación interpuesta en doble efecto.
Siendo criterio de este Sentenciador, que las copias fotostáticas contentivas de las actuaciones procesales que tuvieron lugar en el precitado recurso de hecho, interpuesto por el abogado ORLANDO JOSE MARQUINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDIA, si bien constituyen “documentos públicos”, las cuales al no haber sido impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe dársele valor probatorio; sin embargo, se observa que la sola circunstancia de que la parte demandante ejerciera recurso de hecho, y el mismo fuese declarado con lugar, en fecha 31 de mayo de 2007, nada aporta a la presente causa, pues no se acompaña la sentencia que debió recaer en dicha causa, al haber sido ordenado por el “ad-qem”oírse la apelación en ambos efectos, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, contra el ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDRIA, que evidenciase que la misma fue revocada o modificada; por lo que, al las copias sub-examine no aportar nada a la presente causa, se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por los abogados CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, NAZIRA BRUZUAL GUTIERREZ y NORIS GONZALEZ DE PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ATHOS C.A., del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y de la sociedad mercantil ALHEDALIPER, respectivamente; y a tal efecto observa que, en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo previsto en el artículo 434 ejusdem, señalando que la parte demandante no acompañó a su libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de su pretensión.
De la revisión de la actas procesales, esta Alzada observa que, la parte actora consignó con su escrito libelar, como instrumentos fundamentales de la presente acción, copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 21 de junio de 1994, bajo el No. 10, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como también consignó copia fotostática de documento de propiedad del inmueble situado en la Urbanización Industrial Carabobo, calle 90 (transversal 4), No. Cívico 82-A-50, en jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 12, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 45, marcado “V-1”; instrumentos que fueron valorados por este Sentenciador con anterioridad, y dado que el motivo de la presente demanda lo es por “Retracto Legal Arrendaticio”, dichos instrumentos constituyen efectivamente los instrumentos fundamentales en la presente causa; por lo que la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 434 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber acompañado a su libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de su pretensión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la presente acción establecida en la ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa este Sentenciador que con relación a la misma se hace necesario previamente traer a colación el contenido del artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Transcurridos ciento ochenta (180) días calendarios, después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquier otra negociación que se pretendiera celebrar”.
Igualmente se hace necesario señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han resuelto la controversia planteada con relación a la Caducidad Legal establecida para ejercer el derecho de retraer, y en la cual se plantean situaciones distintas, a saber: a) si el inquilino es notificado por el "vendedor o comprador" con posterioridad a la enajenación, le será aplicable a dicho inquilino-retrayente- para el ejercicio de la "acción" de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación, b) por el contrario si el inquilino no ha sido notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la enajenación , por la específica circunstancia de que "no estuviere presente y no hubiere quien lo represente", le será aplicable a dicho inquilino -retrayente- el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva".
Ante la presencia del vacío legal referente al lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, en el caso de que no haya sido notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa con ese carácter, hace procedente la aplicación de lo dispuesto del mecanismo de integración analógico previsto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil; por lo que este Sentenciador trae a colación la sentencia No. 260, dictada el 20 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2004-000807, en el caso de Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C.A., y otra, la cual se transcribe a continuación:
“…En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose, presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide…”
Por lo que en observancia de los criterios traídos a colación como fundamento del presente fallo, es forzoso concluir, aún sin entrar a analizar si se había realizado una notificación válida por parte del demandado, de la venta realizada, del inmueble objeto de la presente acción a un tercero; que el lapso para el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio lo sería el de cuarenta (40) días después de la notificación cierta de la operación de compra-venta, por lo que teniendo esta Alzada como única fecha cierta, de haber tenido conocimiento de la precitada enajenación, por parte del arrendatario, el día 1º de diciembre de 2005, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2005, la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la presente acción establecida en la ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decididas como fueron las cuestiones previas opuestas, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, y en este sentido se observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 11 de octubre de 2007, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, incoada por el ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDIA, contra las sociedades mercantiles ALHEDALIPERI C.A., en la persona de su representante, ciudadano CARLOS STOPPA OSTI, INMOBILIARIA ATHOS C.A., en la persona de su representante, ciudadana ANNA PIETRANGELI STOPPA, y el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
El accionante, asistido de abogado, en el escrito libelar alega, que desde la fecha 21 de junio de 1.994, es arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, cuarta transversal, identificado con el número, F-10, con un área de 1.191 metros cuadrados; carácter que se desprende del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 21 de Junio de 1.994, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, siendo sus arrendadores las Empresas ALHEDALIPERI, C.A., representada por los ciudadanos CARLOS STOPPA OSTI y MARGOT EFIGENIA MARTIN DE STOPPA, e INMOBILIARIA ATHOS, C.A., representada por la ciudadana ANNA PIETRANGELI DE STOPPA; señalando que tiene más de once (11) años, en su carácter de arrendatario del inmueble anteriormente descrito, siendo titular del derecho de preferencia a que se refiere el Artículo 42 de la Ley de Arrendamiento vigente. Alegando asimismo, que en fecha 30 de agosto de 2.005, los propietarios del referido inmueble, anteriormente identificados, vendieron a un tercero; todo ello, sin haber cumplido con los procedimientos legales pautados en la ley de arrendamiento vigente, violentando de esa manera, su derecho de preferencia legalmente establecido, para comprar en inmueble del que es arrendatario, por un lapso mayor a dos años; alegando asimismo que para la fecha en que se realizó la venta del mismo, ha estado al día en los pagos de los cánones de arrendamiento, así como, todas las demás obligaciones que tiene como Arrendatario; que hasta la presente fecha, no ha sido notificado legalmente de tal situación, como lo establece la Ley en su Artículo 44, pero, a pesar de ello, se enteró de tal situación, o sea, de la venta que han realizado sus Arrendadores, del inmueble del cual yo es arrendatario por más de 11 años, a un tercero; y siendo que desde hace muchos años ha tenido la intención de comprar, es por lo que a tenor de lo establecido en los Artículos 42, 43, 44, 47, 48, demanda formalmente a sus arrendatarios, la Empresa ALHEDALIPERI C.A., en la persona de su representante, ciudadano CARLOS STOPPA OSTI, a la Empresa INMOBILIARIA ATHOS, C.A., en la persona de su representante, ciudadana ANNA PIETRANGELI DE STOPPA, y al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, en su carácter de comprador y actual propietario del inmueble del cual es arrendatario por mas de 11 años, solicitando que los demandados sean condenados a lo siguiente: 1.-) se le subrogue en los derechos del comprador el inmueble del cual es Arrendatario, en las mismas condiciones en que se realizó la operación de compra venta, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, en fecha 30 de Agosto de 2005; 2.-) A que paguen las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado.
Asimismo se evidencia, que en la oportunidad de la contestación de demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, se limitaron a presentar escrito contentivo de cuestiones previas; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En la sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, ha expresado al respecto:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.
En el caso sub examine, se evidenció que, la parte demandada en el lapso probatorio, ratificó todas las pruebas consignadas a los autos; y siendo que corre a los mismos, copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (Expediente No. 0899), en la cual declaró con lugar la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, contra el ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDRIA, con fundamento en que éste no cumplió con la carga probatoria para demostrar la solvencia invocada: “…a los efectos del cumplimiento y liberación de sus obligaciones como arrendatario…”, siendo condenado el accionado, ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDRIA (hoy demandante) a desalojar el inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, calle 90 (transversal 4), No. 82-A-50, Parroquia San Blas, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo (objeto de la presente causa), así como también de actuaciones procesales contentivas de la medida de secuestro decretada en fecha 16 de noviembre de 2005, por el referido Tribunal, siendo acordado el depósito del precitado inmueble en la persona de su propietario, ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, y practicada en fecha 1º de diciembre de 2005; y si bien el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 42 ejusdem, que establece:
“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.” (negrillas de esta Alzada).
Y siendo que, en el caso sub análisis, tal como se señaló con anterioridad, al la parte demandada consignar como medio probatorio, la copia certificada de la referida sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (Expediente No. 0899), en la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, contra el ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDRIA (valorada por esta Alzada con anterioridad), probó el estado de insolvencia en que, en ese momento, se encontraba el arrendatario, hoy demandante, razón por la cual fue condenado por el referido Tribunal, a desalojar el inmueble objeto del presente juicio de retracto legal arrendaticio, lo que constituye una prueba a favor del accionado de autos; por lo que no puede tenerse por cumplido con el segundo presupuesto de la confesión ficta, consistente en que el demandado nada probase que lo favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que entre los precitados requisitos para que nazca para el arrendatario el derecho del ejercicio del retracto legal arrendaticio, lo es el que el arrendatario esté solvente en el pago del canon de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo que se desprende que para el inquilino moroso no nace el derecho de preferencia para comprar el inmueble que ocupa; por lo que al demandante de autos no probar su estado de solvencia, al no aportar ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se encontraba solvente, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber nacido para el arrendatario el derecho de retracto legal, la presente demanda incoada por el ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDIA, contra las sociedades mercantiles ALHEDALIPERI C.A., en la persona de su representante, ciudadano CARLOS STOPPA OSTI, INMOBILIARIA ATHOS C.A., en la persona de su representante, ciudadana ANNA PIETRANGELI STOPPA, y el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de octubre de 2007, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2010, por el abogado PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, incoada por el ciudadano FELIX GONZALEZ BELANDIA, contra las sociedades mercantiles ALHEDALIPERI C.A., en la persona de su representante, ciudadano CARLOS STOPPA OSTI, INMOBILIARIA ATHOS C.A., en la persona de su representante, ciudadana ANNA PIETRANGELI STOPPA, y el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO