REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
MARISELA ISABEL MATUTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.361.868, en representación del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cinco (5) años de edad y el adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de quince (15) años de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
TANIA MONCADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.503, y de este domicilio.
DEMANDADO.-
ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.984.964, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO.-
LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.222, de este domicilio.
MOTIVO.-
FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nro. 10.522

La abogada TANIA MONCADA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA ISABEL MATUTE LOPEZ, presentó una demanda por fijación de obligación de manutención, contra el ciudadano ALVARO RAFAEL DUARTE LAZABALLET, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, quien el 11 de abril de 2007, la admitió, acordó la citación del demandado, para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo se acordó que la oportunidad señalada se llevará a cabo reunión conciliatoria entre la partes, a las nueve de la mañana (09:00), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público. Ese mismo día se ordenó librar oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remitiera constancia de sueldo y demás beneficios que le puedan corresponder al ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET, en virtud del juicio de obligación alimentaria, a favor del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
El 23 de marzo de 2007, la abogada TANIA MONCADA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA ISABEL MATUTE LOPEZ, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez.
El 31 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Protección diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
El 04 de junio de 2007, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual la abogada FRANCIS PACHANO, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal “a-quo” recibió Oficio N° 6390/0092, de fecha 10 de mayo de 2007, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual remite la información requerida por el Tribunal de Protección relacionado al sueldo devengado y demás beneficio que recibe el ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET.
El 07 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber citado al ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET.
El 12 de junio de 2007, siendo el día y la hora, para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana MARISELA ISABEL MATUTE LOPEZ, y la no comparencia del ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET, por lo que no se pudo tratar sobre la conciliación.
El día 12 de junio de 2007, la abogada TANIA MONACADA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia ratificó e insistió se le acordada las medidas preventivas solicitadas, en virtud del temor fundado que existe de que el demandado se retire de donde labora.
Consta que el ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET, parte demandada, asistido por la abogada LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El 14 de abril de 2009, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARISELA ISABEL MATUTE LOPEZ, en representación de sus hijos, el adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra del ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET, de cuya decisión apeló el 11 de junio de 2009, la abogada LUISA GOMEZ JACOTTE, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 16 de junio de 2009, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 28 de junio de 2010, bajo el N° 10.522, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de demanda, se lee:
“…DE LOS HECHOS
Mi poderdante contrajo matrimonio civil, en fecha Diez de Diciembre de Mil Novecientos noventa y Cuatro (10-12-1994), por ante el Extinto Juzgado de la Parroquia del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, hoy Registro Civil del Estado Guarico, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio, cuya copia certificada a los efectos legales subsiguientes que ¿compaña marcada "B", con el ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.984.964, domiciliado en esta ciudad, formalizada la unión conyugal, establecidos con todas las características de una relación estable y armoniosa, fijaron su residencia en la Urb. Tesoro del Indio, lote II, primera etapa, manzana 8, N° 1-8, Guacara, Estado Carabobo, procreando de esa unión dos (2) hijos que llevan por nombres (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien nació el día 03 de Junio de 1995, y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien nació el día 03 de Noviembre del 2004, actualmente menores de edad, de 10 y 01 año respectivamente, como se evidencia en copias de Acta de Nacimiento que acompaño marcada con la letra C y D.
Es el caso ciudadano Juez, que por desavenencias, surgida entre ellos se separan desde el mes de Enero del año 2007, marchándose sin notificar su dirección o lugar alguno para ubicarlo y desde el ese momento el padre de los menores, no ha cumplido de manera responsable, y consecuente con la obligación que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención médica, recreación requerida por los niños es decir que los abandonó desde el punto de vista moral y material, negándose inclusive al hecho de visitarlos. Teniendo que enfrentar mi poderdante sola esa enorme carga que significa, y se ha tornado sumamente difícil para ella. Esa conducta asumida por el padre de los menores, no se justifica por cuanto el demandado si cuenta con recursos económicos suficientes para atender con sus obligaciones y responsabilidades que como padre tiene, ya que presta sus servicios en REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA). … por toda la argumentación expuesta, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, en nombre de mi poderdante y en representación de sus menores hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369, 376, 379, 380, 511 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por reclamo de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para los menores: ALVARO RAFAEL y JUAN JOSÉ, al ciudadano ALVARO JOSÉ DUARTE LAZABALLET, domiciliado en esta jurisdicción del Estado Carabobo, (dirección de domicilio desconocida por razones antes expuestas), de conformidad con lo establecido en los artículos 379, 380, 381 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE muy respetuosamente pido a este tribunal:
PRIMERO: Se le fije una pensión de alimentos para lo menores: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), igual al cuarenta por ciento (40%) del sueldo o salario que devenga el Obligado en la mencionada institución.
SEGUNDO: Que las utilidades, bonificaciones, vacaciones y demás beneficios que reciba en la institución, se le asigne a los menores, un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: En caso de retiro o despido por cualquier causa, se le descuente de las prestaciones sociales a cancelarle la institución, una suma suficiente para cubrir veinticuatro mensualidades futuras pensiones de alimentos para los alimentos para los prenombrados menores.
CUARTO: Para asegurar el cumplimiento de los derechos exigidos por los menores, durante el curso del presente juicio, solicito a este tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre A.- el cuarenta por ciento (40%) del sueldo o salario, que devenga el demandado en el RESGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL (MINISTERIOR DE INTERIOR Y JUSTICIA). B. El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, vacaciones, bonificaciones y demás beneficios qué tenga el demandado en dicha institución de igual forma en caso de retiro o despido por cualquier causa le sea descontada una cantidad suficiente para cubrir treinta y seis (36) mensualidades de pensiones de alimentos futuras. Ya que existe el temor infundado y manifiesto amenazas tras amenazas por parte del demandado de retirarse de dicha institución si llegase a ser demandado.
QUINTO: Se oficie al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA). A los fines de que las cantidades de dinero retenidas por la ejecución de las indicadas Medidas .Preventivas de embargo, sean depositadas en la cuenta bancaria que ordenara abrir este tribunal a nombre de los menores, y que remita a este despacho, (DE MANERA URGENTE), constancia de trabajo del ciudadano: ALVARO JOSÉ DUARTE LAZABALLET, con indicación expresa del sueldo o remuneración mensual más bonificaciones que este percibe. Recordándole a la institución que de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la ley de protección del niño y adolescente, que son solidariamente responsables con el obligado alimentario, por dejar de retener las cantidades que les señale el juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado.
Así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezcan a este, sin perjuicio de los demás responsabilidades, que pudieran ocasionar su conducta.…”
En el escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET, asistido por la abogada LUISA GOMEZ JACOTTE, se lee:
“…CAPITULO I
Siendo la oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARISELA ISABEL MATUTE LÓPEZ, planamente identificada en autos, a favor de mis hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), niño de Dos (2) años y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), adolescente de Doce (12) años de edad, procedo a dar contestación en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados por la solicitante, ya que no es cierto, ciudadana Juez, que desde el mes de Enero del presente año haya dejado de cumplir con mis obligaciones paternales, ni que mi cónyuge desconozca la dirección donde ubicarme, ya que como puede apreciar del propio Libelo de Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, sabe que laboro de manera fija en el Archivo del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; Así mismo, la solicitante ha ocultado deliberadamente a este Tribunal que de manera voluntaria, vengo cumpliendo responsable y consecuentemente con la obligación alimentaría para sufragar los gastos de mis hijos, con un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, que depósito directamente, en la Cuenta Corriente, signada con el N° 01330052611000035131, del Banco Federal, aperturada a hombre de mi cónyuge MARISELA ISABEL MATUTE. Igualmente cancelo todos los meses el canon de arrendamiento, de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) Mensuales, del inmueble en el cual habitan mis prenombrados hijos junto a su progenitora, ubicada en la Urbanización Tesoro del Indio, Manzana 4, casa N° 15, Municipio Guacara, del Estado Carabobo; también cumplo con la compra de vestidos y calzados para mis hijos, y recientemente le compre regalos para ambos, y se los entregue en la salida que efectuamos el día 02/06/2007, con ocasión del cumpleaños de mi hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), todo lo cual demostraré oportunamente.
Ahora bien, por cuanto es mi deseo cumplir con una obligación alimentaría ajustada realmente a los ingresos mensuales, señalo que mi sueldo mensual fijó, ha sido incrementado a partir del 01 de mayo de este año, a través de Decreto Presidencial a la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/CTS. (Bs. 614.790,00) mensuales y que percibo adicionalmente una ASIGNACIÓN VARIABLE, por distribución de Remanente la cual ha sido reflejada en la Carta de Trabajo que cursa anexa a este expediente como una cantidad promedio mensual de Cinco Millones Trescientos Once Mil Ochocientos Ochenta y Bolívares (Bs. 5.311.887,00), sin embargo, debo resaltar que el Registrador efectivamente prorratea entre todos los Empleados del Registro lo que se obtiene por emolumentos, pero a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, dichos emolumentos, por disposición expresa del artículo 13 dejará de ser prorrateada entre los registradores y empleados, el cual dispone, copio textualmente: “…”
Hago estas consideraciones, ciudadana Juez, para que sean prudencialmente apreciadas por usted al momento de establecer el monto de la Obligación alimentaría, ya que próximamente todos los trabajadores de los Registros y Notarías no gozaremos del reparto de Emolumentos, por lo tanto solicito con todo respeto, se sirva tomar todas las previsiones necesarias que usted considere pertinentes, a fin de no causarme una posible lesión a futuro que haga imposible el cumplimiento de mi obligación.
Es por estas razones, que solicito, que el monto de la obligación alimentaria se establezca de conformidad con lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente, y no como caprichosa y arbitrariamente señala la progenitora de mis hijos, en un 40% sobre mis ingresos.
CAPITULO II
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS SOLICITADAS
En relación a las medidas solicitadas, hago formal oposición, ya que como establece el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, - "El Juez puede acordar cualquier medida", pero establece expresamente ciertos requisitos que deben ser observados para ello, es decir, (...) "que exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño (...)"; y de la misma manera establece ¿cuándo se considera probado el riesgo?, al respecto señala el articulo: (...) "cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas".
Puede observar ciudadana Juez, que los presupuestos establecidos en la norma para procedencia de las medidas no se han cumplido en el presente caso, ya que, la obligación alimentaría no se me ha impuesto judicialmente, y tampoco he dejado de cumplir con mis obligaciones, como bien señale anteriormente, he venido dando cumplimiento voluntario a mi obligación, como corresponde a un buen padre de familia, es decir, que cumplo con la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) MENSUALES, de los cuales deposito Un Millón de Bolívares directamente en la cuenta de la solicitante, y los otros Doscientos Cincuenta Mil Bolívares van destinados al pago del canon de arrendamiento de la vivienda que habitan mis mencionados hijos. Por lo tanto ni estoy en estado de insolvencia, y no estamos en presencia de un procedimiento de Incumplimiento, sino de un procedimiento tendiente a establecer la Fijación de la Obligación Alimentaría, motivo por el cual me opongo formalmente en este acto, a la admisión de dichas medidas.….”
En la sentencia dictada por el Tribunal de Protección, en fecha 14 de abril de 2009, se lee:
“…Las pruebas anteriores fueron apreciada de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CODIGO CIVIL
Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido, el adolescente y el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de trece (13) años de edad y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cinco (05) años de edad, surge para ellos, el derecho de solicitar y recibir Obligación Alimentaria de parte de su progenitor, el ciudadano ALVARO JOSÉ DUARTE LAZABALLET y nace para él, la Obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGANIXA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y asi se declara.
En tal sentido, se procederá a fijar una obligación Alimentaria que cubra las necesidades básicas del adolescente y el niño y se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En se fija la Obligación de Manutención a favor del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de trece (13) años de edad, en un salario mínimo que en la actualidad asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,00) BOLIVARES, que deberá ser descontado del sueldo que devenga el ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,00) BOLIVARES, mensuales. Y asi se declara
También se establece la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.598), como cuota extra en los meses de Agosto para cubrir gastos escolares y para en el mes de Diciembre otra cuota extra, por la cantidad de MILQUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.598). Y así se declara.
A tales efectos, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a favor del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de trece (13) años de edad, y el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cinco (05) años de edad, quedando la madre autorizada para movilizarla. Igualmente el padre debe contribuir con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que requieran sus hijos.
Asimismo, se le recuerda a la progenitora el deber en que está de contribuir con la Obligación de Manutención para poder lograr el desarrollo integral de su hijo, sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
CAPITULO CUARTO:
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARISELA ISABEL MATUTE LÓPEZ, … en representación del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de trece (13) años de edad y el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cinco (05) años de edad, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, al ciudadano ALVARO JOSÉ DUARTE LAZABALLET, …. SEGUNDO: Se fija el monto de la obligación de Manutención en un salario mínimo que en la actualidad asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (BS. 799,00) BOLÍVARES, que deberá ser descontado del sueldo que devenga el ciudadano ALVARO JOSÉ DUARTE LAZABALLET, en la Empresa Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (BS. 799,00) BOLÍVARES, mensuales, que deberán ser remitidos en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarla Obligación de Manutención a favor del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de trece (13) años de edad y el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cinco (05) años de edad, en la oportunidad correspondiente mientras no haya variación en el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional y en los ingresos percibidos por el ciudadano ALVARO JOSÉ DUARTE LAZABALLET. TERCERO: Se decreta la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.598), como cuota extra en los meses de Agosto para cubrir gastos escolares y para en el mes de Diciembre otra cuota extra, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.598). Sumas estas que serán descontadas directamente del sueldo devengado por el demandado y remitidas a este Tribunal, para posteriormente ser depositadas en la cuenta de ahorros que se apertura a tales efectos, a nombre de este Tribunal, y en beneficio del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de trece (13) años de edad y el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cinco (05) años de edad. Igualmente se decreta Medida de Embargo, sobre las prestaciones sociales del obligado, al momento de retiro o despido de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de obligación de Manutención.-Igualmente el padre debe contribuir con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que requieran sus hijos. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención.
En tal sentido ofíciese al Agente de Retención, haciéndoles del conocimiento de la medida de embargo decretada sobre el salario del obligado de autos, una vez que quede firme la sentencia. Y así se decide:...”
SEGUNDA.-
De la trabazón de la litis:
Por la forma como quedó trabada la litis observa este sentenciador que quedaron como hechos no controvertidos que el adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), fueron procreados de la unión conyugal que existe entre la ciudadana MARISELA ISABEL MATUTE LOPEZ y el ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET. Surgiendo como hechos controvertidos que el padre no ha dejado de cumplir con sus obligaciones partenales, que de manera voluntaria le suministra a sus hijos la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.250,00) mensuales, de los cuales Bs. 1000,00 deposita en la cuenta de su esposa y Bs. 250,00, para el alquiler de la vivienda donde habitan sus hijos con su cónyuge; la fijación de la cantidad de la obligación alimentaria o manutención mensual, así como la fijación de la cantidad de los bonos extraordinarios.
Lo que hace necesario, el análisis de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, y en este sentido se observa:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR.
a) Copia fotostática de la partida de matrimonio, suscrita por el Director del Registro Civil, del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, donde se evidencia que los ciudadanos MARISELA YSABEL MATUTE LOPEZ y ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET, celebraron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 1994.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1445, Tomo III, Año 1995, del Adolescente ALVARO JOSE DUARTE MATUTE, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
c) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 31, Tomo VII, Año 2004, del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que los documentos señalados en los literales a, b y c, son reproducciones de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual, se les da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnados por el accionado, se tienen como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la unión matrimonial existente entre la demandante MARISELA MATUTE y el demandado ALVARO DUARTE, y demostrar el vinculo filial existente entre el demandado, y el adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), siendo justificado el derecho de la acción de reclamo alimentario por parte de la ciudadana MARISELA MATUTE; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
Durante el lapso probatorio la parte actora, promovió:
1.- Reprodujo el mérito favorable que desprende de los autos
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Documentales
a) Consignó copia de solicitud de suscripción N° 299 de Corporación FONCADIG, C.A
b) Consignó copias de recibos de pagos de Corporación FONCADIG, C.A. . Nros. 0701, 0702.
c) Consignó copias de bauchers de los Bancos B.O.D y B.F.C. a nombre de Corporación FONCADIG, C.A., por las cantidades de BsF. 500,00 y Bsf. 450,00.
Esta Alzada observa que del contenido de los instrumentos señalados en los literales a, b y c, se evidencia que los mismos constituyen pagos realizados por la demandante a la sociedad mercantil CORPORACIÓN FONCADIG, C.A., sin que guarden relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
LA PARTE DEMANDADA NO ACOMPAÑO PRUEBAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A su vez, durante el lapso de promoción de prueba, el demandado ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET, asistido por la abogada LUISA GOMEZ JACOTTE, promovió las pruebas siguientes:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial la constancia de trabajo
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Documentales:
a) Consignó recibo de pago por concepto de cancelación de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, emitido por la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, por un monto de BsF. 819,72.
b) Consignó ocho (8) recibos de depósitos bancarios abonados a la cuenta N° 01330052611000035131, del Banco Federal, C.A., perteneciente a la ciudadana MARISELA MATUTE LOPEZ.
c) Copias de Facturas N° 4346 de fecha 29 de mayo de 2007 emitida por SALE COMPUTER, C.A., por un monto de BsF. 1.715,00, para obsequiado de su hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
d) Copia de Factura N° 787748, emitida por CORPORACIÓN DIAMANTE, C.A., por la compra de lapto de juguete por un monto de BsF. 184,10, para ser obsequiado a su hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
e) Copias de cuatro (04) facturas por concepto de ropa de niños emitidas por distintas sociedad de comercio.
f) Copias de cinco (5) recibos emitidos por el ciudadano FREDDY ROSALES, por concepto de cancelación de cánones de arrendamientos del inmueble ubicado en la Urb. Tesoro del Indicio II, Casa 15, Manzana 4, Calle 2.
Este Tribunal aprecia las documentales referidas en los literales a, b, c, d, e y f, para tenerlas como indicio de los hechos alegados por las partes, para ser adminiculados con las demás pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
A tales efectos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece en sus artículos:
5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
7. Prioridad Absoluta.
“El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”.
8.- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente”.
366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
369-. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
373.- Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
“El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”
466-B.- Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
“El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.
También el Código Civil, establece en sus artículos:
282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos...”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgador estima conveniente señalar que, efectivamente la obligación alimentaria es una obligación contraída por ambos progenitores, como efecto de la filiación; sin embargo, con alusión del presente caso, el progenitor se encuentra separado de su cónyuge y de sus hijos menores de edad, éste no queda liberado de dicha obligación, por esta circunstancia; por lo que deberá tomarse en consideración para la determinación de la fijación de la obligación de la manutención, es las necesidades del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; siendo que la persona que por disposición expresa de Ley se encuentra obligada a cumplir con dicha obligación, debe tener capacidad económica para ello. Evidenciándose a los autos, que el Tribunal “a-quo” solicitó a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo emitiera constancia de sueldo del accionado; lo cual conlleva a concluir que el mismo posee la capacidad económica para cumplir con su obligación de suministrarle alimentos a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual este juzgador toma en cuenta para la fijación de la obligación de la manutención, objeto de la presente acción.
Por lo que esta Superioridad, estimando el Interés Superior del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) y el adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), establecido en el artículo 8 de la precitada Ley, en concordancia con el artículo 369 ejusdem, de obligatoria cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, siendo forzoso concluir la procedencia de la fijación del monto de la obligación de manutención; determinando esta Alzada, que: PRIMERO: Se fija la obligación de manutención, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00) mensuales, equivalente a un salario mínimo urbano, ordenándose su ajuste en forma automática y proporcional, en base al monto en que se ha incrementado el salario mínimo nacional urbano; dicho monto deberá ser descontado del sueldo que devenga el accionado, ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiéndose en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) y del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). SEGUNDO: Se fija como bonos extraordinarios de los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.598,00), para cubrir los gastos escolares y decembrinos, de los beneficiarios alimentarios, sumas estas que serán descontadas directamente del sueldo devengado por el demandado y remitidas al Tribunal “a-quo”, para que sean depositadas en la cuenta a nombre del Tribunal “a-quo”, aperturada a tales efectos, en beneficio del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) y del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
En este sentido se ordena al Tribunal oficiar a la oficina de Recursos Humanos del organismo para la cual el obligado, presta sus servicios laborales, quien será el Agente de Retención, haciéndoles del conocimiento medida de embargo decretada, según lo establecido en esta decisión, enviándoles copia de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
Dentro de esta perspectiva, es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la abogada LUISA GOMEZ JACOTTE, apoderada judicial del accionado, ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET, debe ser declarada sin lugar, confirmándose la sentencia dictada el 14 de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo”, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. En cuanto a la Medida de Embargo, decretada por el Tribunal “a-quo”, sobre las prestaciones sociales del obligado, al momento de retiro o despido de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de obligación alimentaria, se mantiene por estar conforme a derecho; y en el caso de retiro o despido, la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la cual presta servicios laborales el requerido, deberá remitir las cantidades correspondientes, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal “a-quo”, para dar cumplimiento a la referida obligación; Y ASI SE DECIDE.-
Siendo Igualmente necesario señalar que tanto el padre como la madre deben contribuir con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que requieran sus hijos, para poder lograr el desarrollo integral de sus hijos, sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
CUARTA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de junio de 2008, por la abogada LUISA GOMEZ JACOTTE, en su carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET, contra la sentencia dictada el 14 de abril del 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 02.- SEGUNDO.- CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención efectuada por la ciudadana MARISELA ISABEL MATUTE LOPEZ, en representación de sus hijos, el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) y el adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra del ciudadano ALVARO JOSE DUARTE LAZABALLET. En consecuencia, se fija la obligación de manutención, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00) mensuales. Asimismo, se fija como bonos extraordinario de los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.598,00), para cubrir los gastos escolares y decembrinos, de los beneficiarios alimentarios, sumas estas que serán descontadas directamente del sueldo devengado por el demandado y remitidas al Tribunal “a-quo”, para que sean depositadas en la cuenta de ahorros a nombre del Tribunal “a-quo”, aperturada a tales efectos, en beneficio del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) y del adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
Se mantiene la Medida de Embargo, sobre las prestaciones sociales del obligado, al momento de retiro o despido de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de obligación alimentaria.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada el 14 de abril de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° y 151°.
El Juez Titular,


Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO