REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NAFE AL JARMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.756.665, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARE ACTORA.-
OMAR HERNANDEZ CARMONA, OMAR HERNANDEZ ORIA, TALAL AL JARMANI, RAVIH AL JARMANI y DUBRASKA MORENO LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.980, 122.195, 118.342, 125.293 y 144.316, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.219.091, domiciliada en Guigue, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 79.121, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.493

El abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAFE AL JARMANI, el 26 de octubre de 2009, demandó por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el 29 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los dos (2º) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2009, el ciudadano YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, asistido por el abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue declarada inadmisible por Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2009.
Durante el lapso probatorio, amas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 19 de marzo de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 23 de marzo de 2010, el abogado TALAL AL JARMANI, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de marzo de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 22 de abril de 2010.
El abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, en su carácter de apoderado actor, en fecha 12 de mayo de 2010, presentó escrito contenido de informes.
Consta asimismo, que en fecha 21 de mayo de 2010, el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para decidir la presente apelación, declinando su competencia en uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio de 2010, bajo el No. 10.493.
Este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer en Alzada sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado TALAL AL JARMANI, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el día 19 de marzo de 2009, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAFE AL JARMANI, en el cual se lee:
“…En fecha Treinta (30) de Enero de 2005, mi representado realizó con la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA… un Contrato de Arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, sobre parte de un inmueble del cual mi mandante, posee la cualidad de Copropietario y Arrendador, dicho inmueble se constituye por una casa (Que fue precisamente la parte objeto de dicho Contrato de Arrendamiento), y unos locales Comerciales (Sobre los cuales no existe Arrendamiento alguno y los posee y utiliza personalmente mi mandante), los cuales se encuentran ubicados en el frente del inmueble en cuestión, todos con su terreno, inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Pichincha, casa numero 18, de esta Población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, dicho inmueble total se encuentra ubicado en un terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA (27,50) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTÍMETROS (40,13 Mts.) de fondo y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar de Luis Feo; PONIENTE: Calle en medio, casa que fue del General Juan Vicente Gómez; NORTE: Que es su frente con la Calle Real y SUR: Solar de la sucesión de Francisco Hidalgo, todo lo cual consta de instrumento de Compra de una parte de los Derechos de Propiedad del inmueble... que fue debidamente Registrado en fecha 28 de octubre de 1.992, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo… bajo el No. 39, Folios 165 al 167, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto trimestre, Contrato este que se ejecutó normalmente, hasta el día 30 de Enero de 2.007, fecha en la cual ambas partes, es decir mi mandante NAEF AL JARMANI… y la Ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA… se compromete a Resolver amistosamente dicho Contrato de Arrendamiento, y en donde la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, asume el compromiso de Entregar el Inmueble en un término de dos (02) días, contados a partir de la fecha de otorgamiento de dicho instrumento, comprometiendo a efectuar dicha entrega, en perfecto estado y al día con todos los servicios públicos, declarando igualmente que no tiene nada que reclamar y a la vez renunciando a la posible Prorroga legal, que pudiera corresponderle de conformidad con lo que dispone el Artículo 38, Literal "d", de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a lo dispuesto en el Artículo 42, igualmente declara la mencionada Ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, que recibe en ese Acto la suma de DIESICIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.00), Se entiende de los Bolívares de normal circulación, para la fecha, como indemnización sobre las mejoras o de las Bienhechurías realizada por dicha Ciudadana en el inmueble en cuestión, todo lo cual consta de instrumento que consigno marcado "C", constante de Dos (02) folios útiles, y que se encuentra debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, otorgado en la fecha señalada 30 de Enero de 2.007, y que quedó inserto bajo el No. 21, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha oficina, y en donde las partes reconocen la existencia del Contrato de Arrendamiento.
Tal y como expusimos anteriormente, en dicho instrumento de Resolución del Contrato de Arrendamiento, la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA… se compromete a realizar entrega material del bien objeto del contrato en dos (02) días hábiles siguientes a la firma, es decir el día Primero (01) de febrero de 2007, entrega ésta que aún a la presente fecha, a pesar de haber transcurrido mas de Dos (02) años y Ocho (08) meses, aún no ha cumplido, es decir no ha hecho entrega formal del mismo.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de no haberse realizado la entrega formal ce! inmueble en la fecha que debió haberse realizado, es decir en fecha 01 de febrero de 2007, y con motivo de ello, sobre el inmueble, ha continuado habitando la Demandada ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, quien ha continuado realizando a través del tiempo, uso ilegal e indebido, ya que el tramite realizado entre mi mandante y su persona era de que se le entregara el inmueble, para poder iniciar una serie de reparaciones del mismo, debido a que es un inmueble que posee bastante años de construcción, mas sin embargo, con el uso que se le ha continuado dando, por parte de la mencionada ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, dicho inmueble ha sufrido o se han incrementado una serie de Daños en su estructura física, que al ser, como es, una construcción de Adobe y no recibir su debido mantenimiento, el mismo presenta dilataciones severas en las paredes, pisos agrietados, el techo que es de caña amarga con laminas de Zinc se encuentran totalmente deteriorados, presentándose como consecuencia de ello, filtraciones en algunas partes del techo, siendo estos daños considerables y mayores, debido a que al no haberse realizado las reparaciones menores en su debida oportunidad, se han convertido en daños de verdadera importancia, todo ello hace imposible su habitabilidad, estando inclusive el mismo en riesgo de ruina, todo lo cual se desprende de Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, realizada en fecha 26 de Marzo de 2.009…
…De igual forma ciudadano Juez, a los fines de demostrar la veracidad de los hecho narrados por mi en el presente Libelo de Demanda, consigno en original marcado "E", Inspección Ocular solicitada por el abogado TALAL AL JARMANI, apoderado conjuntamente con mi persona del Demandante NAEF AL JARMANI, realizada en fecha Veintinueve (29) de abril de 2009, por ante el Tribunal de Municipio de Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y con ello dejar constancia de la situación de deterioro que en la actualidad presente el inmueble objeto de la presente acción.
Es así como, al no haber realizado la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, dichas reparaciones, y al no haber realizado la entrega del inmueble tal y como se comprometió, indudablemente incurrió en una serie de Daños al inmueble. Daños estos ocasionados debido su actitud negligente, todo lo cual se encuentra establecido en el articulo 1.185 de nuestro Código Civil Patrio…
…Estos Daños se producen en virtud de la falta de mantenimiento y la negativa a realizar la entrega del inmueble por parte de la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, a pesar de lo convenido, produciendo con ello una serie de Daños Emergentes en el inmueble. Daños estos que consisten en la pérdida que experimenta mi mandante, en su patrimonio, producto de la falta previsión, imprudencia o negligencia incurrida por dicha ciudadana, con una conducta que produce el Daño Físico Material, causado al inmueble en cuestión, Daños que de conformidad con la Inspección Judicial, ya consignada, podemos describir o determinar de la siguiente manera: Presenta grietas considerables profundas en todas sus paredes, piso en mal estado con parches de cemento rustico, el techo se encuentra casi en su totalidad deteriorado y con filtraciones.
De igual forma debemos estimar que con la existencia de el incumplimiento en que ha incurrido la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, a realizar la Entrega Material del Inmueble, en la fecha convenida, ha impedido o provocado, que mi mandante hubiese realizado las mejoras a que hubiere lugar, sobre el inmueble en cuestión, en el momento oportuno, e igualmente ha impedido a mi mandante, que una vez realizadas las debidas reparaciones sobre el Inmueble, haber podido colocar el inmueble nuevamente en arrendamiento, por un canon que como mínimo, seria la misma cantidad que la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, pagaba, es decir la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (1.000,00), mensual y que al no haberse efectuado dicha Entrega Material, mi mandante dejó de percibir dichos ingresos, tal y como lo hemos señalado abarca un lapso de tiempo transcurrido mas de Dos (02) años y Ocho (08) meses, lo que constituye un Lucro cesante para mi mandante, aunado al Daño Físico Material, ocasionado y que no es mas, que aquel que se produce contra un bien o cosa física, como sería el caso que nos ocupa, causado al inmueble, con motivo de la no realización de las reparaciones menores por parte del arrendatario; y El Lucro Cesante que no es mas que, la pérdida de la ganancia esperada y merecida dejada de percibir, situación que se origina, por la incapacidad de mi mandante de poder contratar en arrendamiento el inmueble a cualquier otra persona interesada, a través del tiempo transcurrido, asumiendo que dichas reparaciones son imposible de dejar de hacer, dado lo indispensable, necesarias o ineludible que se hacen dichas reparaciones generales, para poder recuperar el inmueble como casa de habitación, pues de lo contrario se deterioraría totalmente, ocasionando la perdida total del inmueble, J estimando como es lógico que dichas reparaciones una vez recuperado el inmueble llevará ejecutarlas un lapso prudencial de tiempo, siendo ello a su vez u ocasionando otro Daño que correspondería a un nuevo lucro cesante o Daño futuro, pero cierto, y por lo tanto indemnizable.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que, cumpliendo instrucciones que me han sido impartidas al efecto, acudo ante su competente autoridad, formalmente para demandar, como en efecto demando a la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO O CONVENIO DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE y al pago de los Daños y Perjuicios que ha provocado hasta la fecha el incumplimiento de lo convenido, a través del PROCEDIMIENTO BREVE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sean condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se le de fiel Cumplimiento al convenio suscrito entre las partes,
es decir, se realice formal entrega del inmueble en cuestión, realice la inmediata Entrega Material del inmueble, que consiste en una casa y terreno, ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Pichincha, casa numero 18, de esta Población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA (27,50) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTÍMETROS (40,13 Mts.) de fondo y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar de Luis Feo; PONIENTE: Calle en medio, casa que fue del General Juan Vicente Gómez; NORTE: Que es su frente con
La Calle Real y SUR: Solar de la sucesión de Francisco Hidalgo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Séptimo.
SEGUNDO: Se ordene el pago A TITULO DE INDEMNIZACIÓN DE Daños y Perjuicios por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.000,00), POR Concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, que desglosamos de la manera siguiente:
A.- La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), que es la suma que estimamos prudente será el Costo de te reparaciones generales, que se deben realizar en el inmueble, incluyendo en ello mano de obra y materiales, todo ello por concepto de Daños Materiales ocasionados al p descrito inmueble.
B.- La cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios consistente en el Lucro Cesante, estimado en TREINTA Y DOS (32) meses de cánones de andamiento a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), cada mes, dejado de disfrutar por mi mandante al no poder arrendar nuevamente el inmueble en cuestión.
TERCERO: Las Costas y Costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, que serán calculados prudencialmente por este Tribunal.
Solicito, que en caso de no pagar el demandado, se sirva aplicar la indexación monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria del fallo…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, asistido por el abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, en los términos siguientes:
“…En mi condición de abogado asistente de la ciudadana (demandada) expresamos lo siguiente: "Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra la ciudadana (demandada) JUNIS JARH NAYIPE MARTHA, interpuesta en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2.009), por ante juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se demanda EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE".
I
Invoco el mérito favorable, las pruebas promovidas en la fecha del seis de mayo del año mil novecientos noventa y tres, consignadas en el juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde fueron consignados los recibos de alquiler firmados por el ciudadano JOSÉ VICENTE BECERRA, desde 01-12-1972 hasta 01-12-2009.
II
Luego del fallecimiento del ciudadano JOSE VICENTE BECERRA, la Ciudadana demandada continua cancelando el alquiler por ante el tribunal competente, hasta la presente fecha.
III
Que no pueden coexistir dos contratos de arrendamiento, al mismo tiempo, por consiguiente el más antiguo tiene primacía sobre el segundo. Por consiguiente, solicito que le requiera a la parte demandante los recibos donde consta el pago de ki arrendamiento a su persona, por ello, lo estoy denunciando por simulación de hecho punible, delito de acción publica perseguible de oficio, por cuanto nunca he sido arrendataria del ciudadano (demandante) NAET AL JARMANI.
IV
Tengo treinta y ocho (38) años disfrutando de manera pacifica e ininterrumpida el inmueble ubicado el la Avenida Bolívar, cruce con Pichincha, casa Nro. 18 en la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, por consiguiente, en el supuesto hecho negado de que yo fuere arrendataria, tendría derecho al RETRACTO LEGAL, el cual no puede ser relajado por convenios particulares, por ser una norma de orden público de interés colectivo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 888 del código de procedimiento civil, solicito al ciudadano LA RECONVENCIÓN, por cuanto, el ciudadano (demandante) NAET AL JARMANI, ha perpetrado una SIMULACIÓN DE HECHO publible, tipificado en el articulo 239 del código penal, logrando a través del DOLO, QUE YO INCURRIERA EN ERROR DE HECHO Y DE DERECHO, el cual es un vicio del consentimiento, establecido en los artículos 1.147 y 1.148 del código civil, por cuanto. Nunca he sido arrendataria del ciudadano (demandante) NAET AL JARMANI, ni mucho menos nunca le he vendido por un PRECIO IRRITO a dicho ciudadano ningún inmueble, valorado en la época en más de TRECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,00), por el pago los diecisiete millones, DICHA CANCELACIÓN ES POR MOTIVO DE UN ARREGLO DE MAS DE MIL METROS (1000 Mts) DE TECHO DONDE SE ENCUENTRA NUESTRAS PROPIEDADES (COPROPIETARIOS) Y ARREGLO DE TUBERÍAS DE AGUAS NEGRAS, incluyendo los locales de propiedad del demandante. Solicito al ciudadano Juez, tenga en cuenta que dicha vivienda se encuentra ubicada en el casco central histórico de la población de guigue en el Estado Carabobo y tiene RECONVENCION en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150,00), por daños y perjuicios que me están causando…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de marzo de 2010, en la cual se lee:
“…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR, la acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano abogado OMAR HARNANADEZ CARMONA, apoderado Judicial del ciudadano: NAEF AL JARMANI contra la ciudadana. YÜNIS JARH NAYIPE MARTHA. Tal como consta en el expediente N° 495-2009…”
e) Diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el abogado TALAL AL JARMANI, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de marzo de 2010, en la cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado TALAL AL JARMANI, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de Instrumento poder otorgado por el ciudadano NAEF AL JARMANI, a los abogados ROMAR HERNANDEZ CARMONA, ORMAR HERNANDEZ ORIA, TALAL AL JARMANI y RAVIH AL JARMANI, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el No. 46, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones, marcado “A”.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido.
2.- Original de documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1992, bajo el No. 39, folios 165 al 167, Protocolo Primero, marcado “B”.
En relación al referido documento se observa, que el mismo no fue tachado de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano NAEF AL JARMANI, el día 28 de octubre de 1992, adquirió el derecho y acción que le correspondía al ciudadano JOSE VICENTE BECERRA, correspondiente en un quinto (1/5) sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, No. 18 de Guigue, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de documento autenticado por el Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2007, bajo el No. 21, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “C”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido, cuyo alcance este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Copia fotostática de cheque de fecha 30 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 17.000.000,00, a nombre de la ciudadana “YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, del Banco del Caribe.
En cuanto a la valoración de dicha copia fotostática, contentiva del cheque No. 40125938, dado que en el lapso probatorio, la parte actora promovió la prueba de informes para hacerlo valer, esta Alzada se pronunciará con posterioridad.
5.- Original de instrumento titulado “RESULTADO DE INSPECCION”, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Guigue, del Municipio Bolivariano Carlos Arvelo, de fecha 26 de marzo de 2009, marcado “D”, en el cual se dejó constancia que el día 25 de marzo de 2009, el Sargento Santiago Nieves, adscrito al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, en la unidad # 02 (Moto), efectuó Inspección Ocular por análisis de riesgo en inmueble ubicado en la Avenida Bolívar # 18, Parroquia Guigue, a solicitud del ciudadano NAEF AL JARMANI, llegando a la siguiente conclusión: “…dicha estructura es de construcción antigua y no es apta para ser habitada...”.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo tanto, deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
6.- Inspección Ocular extra-litem, practicada en fecha 29 de abril de 2009, en el inmueble objeto del presente juicio, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “E”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Por lo que, no constando que se haya señalado la urgencia o el perjuicio en el retardo de la evacuación de la prueba, la presente inspección ocular, celebrada extra litem, carece de legalidad, toda vez que a la parte demandada no tuvo el debido control sobre la prueba, por lo que se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 14 de diciembre de 2002, el abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable que arrojan las actas procesales que cursan en el presente expediente, especialmente los hechos descritos en el libelo de demanda, y en el escrito de contestación a la demanda.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este Sentenciador no puede entrar a valorar la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”; por lo que este Sentenciador advierte, que el escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual no se puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos que consignó conjuntamente con el libelo de demanda, marcados “B”, “C”, “D” y “E”.
Este Sentenciador advierte que, ya se ha pronunciado sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado “a-quo” oficiara a la Entidad Bancaria “BANCO DEL CARIBE”, Agencia Valencia-Centro, a los fines de que informe sobre la veracidad del cheque emitido a favor de YUNIS JARD NAYIPE MARTH, signado con el No. 40125938, por la suma de Bs. 17.000.000,00, de fecha 30 de enero de 2007, y si se cobró el mencionado instrumento de pago.
Esta Alzada observa que corre inserto al folio 163, oficio de fecha 08 de marzo de 2010, emanado de la referida institución bancaria “BANCARIBE”, en la cual informó que “…Efectivamente el cheque No. 40125938, emitido el 30 de enero de 2007 a favor de la ciudadana YUNISJARH NAIPE MARTHA, por Bs. 17.000.000,00 (Bs. F. 17.000,00) correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0114-0220-82-2200190966 a nombre de AL JARMANI NAFE, fue hecho efectivo por cámara de de compensación el 31 de enero de 2007, el cual fue depositado en la cuenta Nro. 0116-0016-67-0185839886, en el Banco Occidental de Descuento…”.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, y por tanto se le da valor probatorio a la copia fotostática del referido cheque No. 40125938, emitido el 30 de enero de 2007 a favor de la ciudadana YUNISJARH NAIPE MARTHA, por la cantidad de Bs. 17.000.000,00, acompañada al escrito libelar, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Solicitó al Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del presente juicio a los fines de que practicara inspección ocular para que dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: del tipo de construcción del inmueble, que tipo de materiales y las características que poseen las paredes, techo, piso y los servicios públicos que se le prestan a dicho inmueble. SEGUNDO: del estado actual en que se encuentra la referida edificación y el estado de seguridad que posee. TERCERO: se reservó el derecho de señalar cualquier otro particular que considere conveniente resaltar en el momento en que se esté practicando la inspección.
Admitida como fue dicha prueba, por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado “a-quo” se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente controversia, según consta de acta levantada en fecha 07 de enero de 2010, a los fines de la evacuación de la precitada inspección ocular. Presente la ciudadana YUNIS JARH NAIPE MARTHA, manifestó: “No los voy a dejar pasar sin que este mi abogado presente”; razón por la cual nada se tiene que analizar con respecto a la referida prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- La prueba testimonial de los ciudadanos WILFREDO SANCHEZ, IVAN DANIEL BECERRA SALAZAR, CESAR EDUARDO MARTINEZ BECERRA, ALBERTO JOSE BECERRA OJEDA y JOSE GREGORIO BECERRA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.357.786, 11.054.575, 16.734.233, 2.215.708 y 6.884.228, respectivamente, de este domicilio.
Este Juzgador observa que el ciudadano CESAR EDUARDO MARTINEZ BECERRA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 07 de enero de 2010, la cual corre agregada al folio 91, declarándose desierto dicho acto.
El testigo WILFREDO SANCHEZ, fue evacuado en fecha 07 de enero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 89 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos: NAEF AL JARMANI Y YUNIS JARH NAYIPE MARTHA de vista trato y comunicación?. Contestó: "Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: es arrendataria de un inmueble signado con el numero 18 y que se encuentra ubicado: en la Avenida Bolívar cruce con Calle Pichincha en Guigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo?. Contestó: "Si estoy al tanto de eso. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y por ese conocimiento que dice tener, cuanto tiempo de arrendataria tiene la ciudadana: YUNIS NAYIPE MARTHA en el Inmueble antes descrito. Contestó: "Si tendrá mas o menos como cuatro o cinco años. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, sí sabe y la consta que entre el ciudadano NAEF AL JARMANI propietario del inmueble antes descrito y la ciudadana YUNIS NAYIPE MARTHA se firmo un finiquito de entrega material de dicho Inmueble?. Contestó: “Si… ese finiquito tendrá como dos años". Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta que la ciudadana YUNIS NAYIPE MARTHA firmo dicho finiquito de forma voluntaria y sin observación alguna?. Contestó: “Si”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta en que forma física se encuentra el inmueble antes descrito, Contestó: " El inmueble se encuentra en deterioro y las paredes en mal estado y presenta abandono.”
El testigo IVAN DANIEL BECERRA SALAZAR, fue evacuado en fecha 07 de enero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 90 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos: MAEF AL JARMAMI Y YUNIS JARH NAYIPE CUARTA de vista trato y comunicación?, Contestó: "Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: es arrendataria de un inmueble signado con el numero 18 y que se encuentra ubicado: en la Avenida Bolívar cruce con Calle Pichincha en Guigue Estado Carabobo?. Contestó: "Si vive arrendada. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe por ese conocimiento que dice tener cuanto tiempo de arrendataria tiene la ciudadana: YUNIS NAYIPE MARTHA en el Inmueble antes descrito. Contestó: "Si desde hace cuatro o cinco años. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano NAEF AL JARMANI propietario del inmueble antes descrito y la ciudadana YUNIS NAYIPE MARTHA se firmo un finiquito de entrega material de dicho inmueble?. Contestó: "Si se firmo yo estaba presente y voluntariamente". Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YUNIS NAYIPE MARTHA firmo dicho finiquito de forma voluntaria y sin observación alguna?. Contestó: "Si". Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que forma física se encuentra el inmueble antes descrito Contestó: “En mal estado y se esta cayendo, no esta habitable”.
El testigo ALBERTO JOSE BECERRA OJEDA, fue evacuado en fecha 07 de enero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 92 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos: NAEF AL JARMANI Y YUNIS JARH NAYIPE MARTHA de vista trato y comunicación?. Contestó: "Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: es arrendataria de un inmueble signado con el numero 18 y que se encuentra ubicado en: la Avenida Bolívar cruce con Calle Pichincha en Guigue Estado Carabobo?. Contestó: "Si vive ahí y tendrá como cinco o cuatro años. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe por ese conocimiento que dice tener cuánto tiempo de arrendataria tiene la ciudadana: YUNIS NAYIPE MARTHA en el inmueble antes descrito. Contestó: "Si como cuatro o cinco años". Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano NAEF AL JARMANI propietario del inmueble antes descrito y la ciudadana YUNIS NAYIPE MARTHA se firmo un finiquito de entrega material de dicho inmueble?. Contestó: "Si ellos firmaron en el Registro y se le dieron DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES en aquel entonces (Bs. 17.000,000,00)". Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta que la ciudadana YUNIS NAYIPE MARTHA firmo dicho finiquito de forma voluntaria y sin observación alguna?. Contestó: " Si de forma voluntaria nadie la presiono". Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta en que forma física se encuentra el inmueble antes descrito Contestó: " Deteriorado, esa casa se esta cayendo.”
El testigo JOSE GREGORIO BECERRA SALAZAR, fue evacuado en fecha 07 de enero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 93 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos: NAEF AL JARMANI Y YÜNIS JARH NAYIPE MARTHA de vista trato y comunicación?. Contestó: "Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: es arrendataria de un inmueble signado con el numero 18 y que se encuentra ubicado: en la Avenida Bolívar cruce con Calle Pichincha en Guigue Estado Carabobo?. Contestó: "Si es arrendataria. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe por ese conocimiento que dice tener cuanto tiempo de arrendataria tiene la ciudadana: YUNIS NAYIPE MARTHA en el inmueble antes descrito. Contestó: "Si aproximadamente hace cuatro o cinco años. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano NAEF AL JARMANI propietario del inmueble antes descrito y la ciudadana YUNIS NAYIPE MARTHA se firmo un finiquito de entrega material de dicho inmueble?. Contestó: " Si me consta". Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta que la ciudadana YUNIS NAYIPE MARTHA firmo dicho finiquito de forma voluntaria y sin observación alguna?. Contestó: “Si voluntariamente". Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta en que forma física se encuentra el inmueble antes descrito Contestó: " Yo veo que no le hacen nada, y se esta cayendo cada día.”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanos WILFREDO SANCHEZ, IVAN DANIEL BECERRA SALAZAR, ALBERTO JOSE BECERRA OJEDA y JOSE GREGORIO BECERRA SALAZAR, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, razón por la cual se aprecian los referidos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 15 de diciembre de 2009, la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE DE GUEDEZ, asistida por la abogada TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- La testimonial de los ciudadanos LUISA DE REA, ROGERS CALERO BECERRA, EDGAR CENTENO y OLINDA TERESA GONZALEZ BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 650.324, 4.453.307 y 12.840.411, respectivamente, de este domicilio.
Este Juzgador observa que la ciudadana LUISA DE REA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 08 de enero de 2010, la cual corre agregada al folio 94, declarándose desierto dicho acto.
El testigo ROGERS CALERO BECERRA, fue evacuado en fecha 08 de enero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 95 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Segunda Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana: NAYIPE MARTHA YUNIS JARH, vive en un inmueble ubicado, en la Avenida Bolívar, Calle Pichincha, del Municipio Carlos Arvelo desde hace treinta y ocho años (38), por contrato suscrito por arrendamiento del Difunto JOSÉ VICENTE BECERRA" RUIZ. Contestó: "Sí me consta que vive alquilada desde hace treinta y ocho años (38), y no sé del contrato de arrendamiento. Tercera Pregunta: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble donde vive alquilada la ciudadana: NAYIPE MARTHA YUNIS JARH?. Contestó: "Sucesión BECERRA"... Sexta Pregunta: ¿Sabe y le consta al testigo que el demandante NAEF AL JARMANI, es propietario del inmueble donde habita la ciudadana: NAYIPE MARTHA YUNIS JARH. Contestó: Como dije antes, es de la sucesión BECERRA. En este Estado el Apoderado de la parte Judicial de la parte demandante, ciudadano: OMAR JAVIER HERNÁNDEZ, identificados en autos, procede a repreguntar al testigo y al Primer particular: ¿Diga el testigo, cómo le consta, quien alquiló el inmueble y durante cuánto tiempo?. Contestó: Porque anteriormente lo cobraba mi señora Madre, y raíz de la enfermedad de mi Madre, continuó cobrándolo un Tío JOSE VICENTE… Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de la existencia de un convenio de entrega Material de dicho inmueble suscrito entre la ciudadana YUNIS JARH NAYPE MARTHA y el ciudadano NAEF AL JARMANI?. Contestó: No sé.”
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dicho ciudadano, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto incurrió en contradicción, al haber declarado que la ciudadana: NAYIPE MARTHA YUNIS JARH, vive “alquilada” pero asimismo señala que: “…no sé del contrato de arrendamiento…”; es por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo EDGAR CENTENO, fue evacuado en fecha 08 de enero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 96 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Segunda Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana: NAYIPE MARTHA YUNIS JARH, vive en un inmueble ubicado, en la Avenida Bolívar, Calle Pichincha, del Municipio Carlos Arvelo desde hace treinta y ocho años (38), por contrato suscrito por arrendamiento del Difunto JOSÉ VICENTE BECERRA RUIZ?. Contestó: "Tengo entendido que la ciudadana: NAYIPE MARTHA YONIS JARH, vive alquilada en la residencia desde hace treinta y ocho años (38). Tercera Pregunta: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta quién es el propietario del inmueble donde vive alquilada la ciudadana: NAYIPE MARTHA YUNIS JARH?. Contestó: Tengo entendido que es de la "Sucesión BECERRA". ¿Cuarta Pregunta: Las bienhechurías donde habita ¡a ciudadana: NAYIPE MARTHA YUNIS JARH, son de la Sucesión BECERRRA, y los terrenos donde están enclavadas éstas bienhechurías, sabe el testigo a quién pertenecen?. Contestó: Creo que pertenece al Municipio Carlos Arvelo, es Patrimonio Histórico".Quinta: Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: NAYIPE MARTHA YUNIS JARH, ha realizado bienhechurías al inmueble que tiene arrendado y explique cuáles cree usted, son estas Bienhechurías?. Contestó: Ella a hecho reparaciones del techo, trabajos de aibañiiería, pintura y mantenimientos preventivos y correctivos, me atrevo a decir que yo he pintado. Sexta Pregunta: ¿Sabe y le consta al testigo que el demandante NAEF AL JARMANI, es propietario del inmueble donde habita la ciudadana: NAYIPE MARTHA YUNIS JARH?. Contestó: No es Propietario, es de la Sucesión BECERRA, no debería ser. En este Estado el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: OMAR JAVIER HERNÁNDEZ, identificados en autos, procede a repreguntar al testigo y al Primer particular: ¿Diga e! testigo, cómo conoció al Señor NAEF ALJARMANI?. Contestó: Llegué al Municipio Carlos Arvelo, hace aproximadamente once (11) años, y tuve la oportunidad de conocer al señor de vista simplemente. Segunda Pregunta: ¿Diga e! testigo, cómo reconoció al Señor NAEF AL J ARMAN I?, Contestó: Lo logre ver, en una foto hace muy poco, Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que la ciudadana: YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, es arrendataria de! inmueble antes descrito, desde hace treinta y ocho años (38), sí usted llego al Municipio Carlos Arvelo, hace once (11) años, tal y como lo acaba de decir?. Contestó: Bueno yo llegue al Municipio Carlos Arvelo desde hace once (11) años y conocí a la ciudadana MARTHA YUNÍS, tiempo después de mi llegada aquí, debido a que ella me contrato para realizar algunos trabajos en su casa, como todo persona conversaba con la señora MARTHA YUNIS, la cual algunas veces me manifestaba que tenía tiempo aquí en e Municipio de Güigüe, y tuve oportunidad de preguntarle como llego la Familia aquí a Venezuela, en vista de que son extranjeros, de nacionalidad Árabe, sentía curiosidad de conocer parte de su historia familiar, histórica y cultural, y en esa oportunidad me decía reiteradamente que tenia treinta y ocho (38) años aquí Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce sobre la existencia de un convenio de Entrega Material, de dicho inmueble suscrito entre el ciudadano: NAEF AL JAREANI y MARTHA YUNIS JARH?, Contestó: ''No tengo conocimiento de ese contrato que hicieron, si hubo alguna compra de eso, lo único que lene: conocimiento es que el señor NAEF AL JARMANI, le pidió a la señora MARTHA YUNIS que desalojara la casa, presuntamente bajo amenazas, porque dice que la casa es de él, la casa es del señor NAEF AL JARMANI, cosa que me parece imposible porque si la casa es de la Sucesión BECERRA ó Fámula BECERRA, además que los terrenos pertenecen al Municipio Carlos Arvelo, no creo que sea él, el dueño y si tengo algún conocimiento de algo te único que se, es que la señora MARTHA YUNIS, vive alquilada en esa casa desde hace mucho tiempo para agregar algo a mi respuesta en donde digo que hubo una presunta amenaza, como todo ser humano que soy no estoy de acuerdo en lo que se pretende hacer en esa casa respecto a la ciudadana: MARTHA YUNIS, debido al conocimiento que tengo que se pretende desalojar a la señora, indiferentemente de quien ser dueña ó dueño de la casa, debemos tomar en cuenta que la señora MARTHA YUNISS habita esa residencia junto con una señora mayor de edad y si no me equivoco un niño menor de edad y la señora mayor la cual se encuentra en una silla de rueda, incapacitada.”
Este testigo no le merece confianza al Juzgador, ya que de la lectura de su deposición se observa que el mismo, emite opinión a favor de la ciudadana MARTHA YUNIS, al responder la CUARTA repregunta, de la siguiente manera: “…no estoy de acuerdo en lo que se pretende hacer en esa casa respecto a la ciudadana: MARTHA YUNIS, debido al conocimiento que tengo que se pretende desalojar a la señora, indiferentemente de quien ser dueña ó dueño de la casa…”, observándose asimismo su parcialidad a favor de la promovente, razón por la cual no se le da valor probatorio a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo OLINDA TERESA GONZALEZ BECERRA, fue evacuada en fecha 08 de enero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 98 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “Segunda Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana: NAYIPE MARTHA YUNIS JARH, vive en un inmueble ubicado, en la Avenida Bolívar, Calle Pichincha, del Municipio Carlos Árvelo desde hace treinta y ocho años (38), por contrato suscrito por arrendamiento del Difunto JOSÉ VICENTE BECERRA RUIZ?. Contestó: 'Si, es verdad, Tercera Pregunta: ¿Diga la Testigo, explique el inmueble constituido donde vive alquilada la señora YUNIS MARTHA NAYIPE, forma parte de un solo inmueble ó varios inmuebles, que explique si es uno ó varios?. Contestó: Bueno, donde ella vive es una casa constituido, en donde yo vivía y esta constituida por una casa donde vive ella. ¿Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo vivió usted allí y explique cuales fueron las razones por las cuales usted abandonara su vivienda de habitación?. Contesto: Viví casi veintinueve (29) años, porque primero vivía mi hermano que tenia casa y negocio, se murió él y me mude para allá, y dure veintinueve años (29), salí por presión psicológica, en primer lugar, segundo por que me quitaron el techo de la casa y me obligaron a recibir once (11) millones, con Abogado, me mude alquilada y prácticamente la casa no es mía prácticamente sino de mi hija, en realidad ahorita no tengo casa… En este Estado el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: OMAR JAVIER HERNÁNDEZ, procede a repreguntar al testigo y al Primer particular: ¿Diga la testigo, si es Heredera de la Sucesión BECERRA?. Contestó: Sí, soy Heredera. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si vendió su cuota parte hereditaria. Contestó: Me obligaron a venderla, por Diez Millones de Bolívares (Bs.F. 10.000,00). Tercer Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de la existencia de Sentencia Judicial Definitivamente Firme, en donde se le otorgan los derechos de propiedad del inmueble antes descrito al señor NAEF AL JARMANI?. Contestó: Donde firmó en el Registro Principal. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de a existencia de la firma realizada por el ciudadano NAEF AL JARMANI, con la ciudadana YUNIS MARTHA NAYIPE, por Entrega Material del inmueble antes descrito?.Contesto: No, no lo conozco.”
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dicha ciudadana, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto los dichos por la referida testigo, son referidos a los fines de demostrar la condición de inquilina de la accionada, hecho no controvertido en la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, dada su impertinencia; Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE DE GUEDEZ, asistida por los abogados TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ y ANDRES J. ROMERO RODRIGUEZ, en fecha 08 de enero de 2010, promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió como prueba el libelo de la presente demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, se pronunció sobre la valoración de la misma, razón por la cual dá por reproducida dicho pronunciamiento; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Justificativo de Testigos evacuado ante el Registrador Público con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, marcado “A”.
En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto a la valoración de dicha prueba, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, al no haber sido ratificadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el precitado justificativo de testigos, en el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, razón por la cual se desecha dicha prueba; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática certificada de instrumento de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana NAYIPE MARTHA YUNIS JARH, en la cual hace aclaratoria al Director de Catastro, respecto a una acusación efectuada por el ciudadano NAIF ALJARAMANI, señalando que la misma: “…se efectuó en una reunión realizada en presencia de el abogado de la Gobernación y el abogado de la Gobernación y el… apoderado…”, donde se le acusa de: “…haber tumbado el techo de una casa ubicada en la Av. Bolívar cruce con Pichincha lo cual ya es de su conocimiento y quien es el ejecutor del acto es el Señor FRANCISCO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.843.876 el cual dará fe de lo antes dicho…”, marcada “B”.
Esta Alzada observa que el contenido de dicho instrumento, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- Originales de recibos y facturas que corren insertas a los folios que van desde el 105 al 148, marcados con las letras “C”, “D” y “E”.
5.- Original de Constancia de Residencia de fecha 23 de noviembre de 2009, emitida por la Directiva del Consejo Comunal “COTICITA, del sector Coticita, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, marcado “F”.
Este Sentenciador observa que en relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, marcados con las letras “C”, “D” y “E” y “F”, los mismos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Original de Constancia de fecha 24 de octubre de 1995, en la cual el Director de Catastro Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, deja constancia que la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE DE GUEDEZ, habita en calidad de alquilada en el inmueble ubicado en la calle Bolívar No 18, Guigue.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales al haber sido categorizados por la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como “documentos públicos”, es por lo que esta Alzada le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano NAFE AL JARMANI, contra la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
El apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, que en fecha 30 de enero de 2005, su representado, ciudadano NAFE AL JARMANI, realizó con la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, sobre parte de un inmueble, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Pichincha, casa numero 18, de esta Población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, contrato este que se ejecutó normalmente, hasta el día 30 de Enero de 2.007, fecha en la cual la Ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, manifestó su voluntad de resolver el referido contrato de arrendamiento, comprometiéndose a entregar el inmueble en cuestión, en perfecto estado y al día con todos los servicios públicos, en un término de dos (02) días, contados a partir de la fecha de otorgamiento de dicho instrumento, el cual fue autenticado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, renunciando a la posible Prorroga legal, que pudiera corresponderle de conformidad con lo que dispone el Artículo 38, Literal "d", de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a lo dispuesto en el Artículo 42, ejusdem. Igualmente, señala la mencionada Ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA en dicho instrumento, que recibió en ese acto la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.00), por concepto de las bienhechurías realizadas en dicho inmueble, y las cuales cedió al ciudadano NAFE AL JARMANI; por lo que a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años y ocho (08) meses, a la fecha de la interposición de la presente demanda, aún no había cumplido, es decir, no había realizado la entrega formal del mismo. De igual forma, alega que dicho incumplimiento ha impedido o provocado en su mandante, el que hubiese realizado mejoras a que hubiere lugar, sobre el inmueble, e igualmente ha impedido a su mandante, que una vez realizadas las debidas reparaciones sobre el inmueble, haberlo podido colocar en arrendamiento, por un canon que como mínimo, sería la misma cantidad que la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, pagaba, es decir la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00), mensuales y que al no haberse efectuado dicha Entrega Material, su mandante dejó de percibir dichos ingresos, aunado al Daño Físico Material, causado al inmueble, con motivo de la no realización de las reparaciones menores por parte del arrendatario; y el Lucro Cesante, por la incapacidad de su mandante de poder contratar en arrendamiento el inmueble a cualquier otra persona; razones por las cuales es por lo que demanda a la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO O CONVENIO DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE y al pago de los Daños y Perjuicios que ha provocado hasta la fecha el incumplimiento de lo convenido, para que convenga o en su defecto sean condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: 1.-) Se le de fiel Cumplimiento al convenio suscrito entre las partes, es decir, se realice formal entrega del inmueble en cuestión; 2.-) Se ordene el pago a titulo de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 82.000,00), por concepto de daños y perjuicios, desglosados de la manera siguiente: A.- La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), que es la suma estimada por el costo de te reparaciones generales, que se deben realizar en el inmueble, todo ello por concepto de Daños Materiales ocasionados; y B.- La cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 32.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios consistente en el Lucro Cesante, estimado en TREINTA Y DOS (32) meses de cánones de andamiento a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), cada mes, dejado de disfrutar por su mandante al no poder arrendar nuevamente el inmueble en cuestión; y 3.-) Las costas y costos y honorarios profesionales del presente juicio.
A su vez, el ciudadano YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, asistido por el abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra la ciudadana JUNIS JARH NAYIPE MARTHA, señalando que luego del fallecimiento del ciudadano JOSE VICENTE BECERRA, la accionada continuó cancelando el alquiler por ante el tribunal competente; señalando asimismo que tiene 38 años disfrutando de manera pacifica e ininterrumpida el inmueble ubicado el la Avenida Bolívar, cruce con Pichincha, casa Nro. 18 en la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo.
Trabada así la litis, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
Al ser necesario analizar el documento fundamental de la presente acción, constituido por el contrato autenticado por el Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2007, acompañado al escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad, a los efectos de precisar su alcance; se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por lo que, resultando controvertido entre las partes el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de la relación contractual, se hace necesario traer a colación el contenido de las normas que regulan la materia en nuestro Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos. Siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer, que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine se observa, que el documento fundamental sub análisis, contiene disímiles manifestaciones de voluntad, las cuales pasa esta Alzada a determinar, observándose que: por una parte, contiene una manifestación de voluntad respecto a la relación locativa, cuya pre-existencia es reconocida por ambas partes; por otra, con relación a la obligación asumida por parte de la accionada de hacer la entrega formal del inmueble objeto del mismo, por otra, la manifestación de voluntad de la accionada de resolver el contrato de arrendamiento, por otra, la venta o cesión que hace la accionada de los derechos que le corresponden de las bienhechurías construidas en el precitado inmueble, y por último la renuncia expresa que hace la accionada de sus derechos como arrendataria.
Siendo lo peticionado por el accionante: 1.-) El que se le de cumplimiento al convenio suscrito entre las partes, es decir, se realice formal entrega del inmueble en cuestión; y 2.-) Se ordene el pago a titulo de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 82.000,00), por concepto de daños y perjuicios; por lo que en criterio de esta Alzada, yerra el Juzgado “a-quo” al delimitar la controversia, llevándola al plano de la relación locativa y declarando que los derechos arrendaticios son irrenunciables, señalando que la arrendataria, hoy demandada, tenía derecho a la prórroga legal y que por tanto, la presente demanda no debía prosperar; siendo que, perfectamente delimitada la controversia por esta Alzada, la misma no versa sobre la relación locativa, sino sobre el derecho o no que tiene el accionante en el cumplimiento de lo convenido en el documento fundamental de la presente acción, instrumento éste que tiene valor probatorio, dado que la accionada de autos, tratándose de un documento público, no intentó la tacha del mismo, en ninguna de las formas posibles, y siendo que de éste se desprende, el que efectivamente la accionada de autos cedió los derechos que poseía con relación a las bienhechurías por ésta construida en el inmueble en cuestión, devengando producto de dicha cesión, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), hechos éstos reconocidos por la accionada de autos, la cual se limitó al excepcionarse, en atacar lo vil del precio de la cesión y de que: “…el ciudadano (demandante) NAET AL JARMANI, ha perpetrado una SIMULACIÓN DE HECHO publible, tipificado en el articulo 239 del código penal, logrando a través del DOLO, QUE YO INCURRIERA EN ERROR DE HECHO Y DE DERECHO, el cual es un vicio del consentimiento, establecido en los artículos 1.147 y 1.148 del código civil…”, hechos éstos no demostrados por ningún tipo de medios probatorios, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda de cumplimiento de contrato, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido observa este Sentenciador que los contratos pueden ser resueltos de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Trata la norma general invocada, sobre la revocatoria de los contratos acordada por las partes, llamada por la doctrina mutuo disenso o distractus; principio éste que encuentra fundamentación en el principio de que el mismo poder que ha creado una obligación puede revocarla, resaltándose así el poder dispositivo reconocido por el ordenamiento jurídico, para que las partes del contrato puedan “revocar”, “disolver”, “invalidar”, en todo o en parte, sus disposiciones de intereses, por mutuo consentimiento. Se deja además entrever que los sujetos vinculados por un acto voluntario, pueden disponer de la convención celebrada, de forma tal que conforme a sus intereses deshacen, rompen o acaban con esa relación que los une, de la misma forma por medio de la cual la generaron.
En este sentido, el tratadista colombiano FERNANDO CANOSA TORRADO expresa que: “jurídicamente el mutuo disenso es, en sustancia, un caso de retractación bilateral del contrato que se realiza mediante un nuevo contrato solutorio o liberatorio de contenido igual y contrario al del contrato originario y celebrado entre las mismas partes del contrato que ha de disolverse, por lo que debe revestir igual forma.” Es el caso contemplado en nuestro derecho en el citado artículo 1.159 del Código Civil –equivalente al artículo 1.602 del Código Civil colombiano- donde se faculta a las partes a deshacer un contrato que han hecho. Ergo, por ser una manifestación conjunta o bilateral encaminada a dejar sin efecto un contrato, se desprende que el mutuo disenso no necesita para su eficacia el proferimiento de una decisión judicial.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, la regla general es que la revocatoria de los contratos efectuada consensualmente no requiere poner en marcha el aparato jurisdiccional, pues se basta a sí misma, no exigiéndose para su validez de ningún otro requisito que no sea la mutua manifestación de voluntad, la cual en el caso sub examine quedó plasmado en el documento autenticado por el Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2007, bajo el No. 21, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo que la presente demanda de cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en relación a los supuestos daños y perjuicios alegados por el accionante, estimados en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 82.000,00), y desglosados o consistentes en: A.-) La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), que es la suma estimada por el costo de te reparaciones generales, que se deben realizar en el inmueble, todo ello por concepto de Daños Materiales ocasionados; y B.-) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 32.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios consistente en el Lucro Cesante, estimado en TREINTA Y DOS (32) meses de cánones de andamiento a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), cada mes, dejado de disfrutar por su mandante al no poder arrendar nuevamente el inmueble en cuestión; observa este Sentenciador que el Daño, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala EMILIO CALVO BACA en sus comentarios al Código Civil Venezolano; y en virtud de que no corren a los autos elemento probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se produjeran los daños reclamados por el accionante de autos, es forzoso concluir que éste incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la indemnización de daños y perjuicios alegados por el accionante, estimados en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 82.000,00), no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado TALAL AL JARMANI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAFE AL JARMANI, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de marzo de 2010, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el día 23 de marzo de 2010, por el abogado TALAL AL JARMANI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAFE AL JARMANI, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2010, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NAFE AL JARMANI, contra la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA. En consecuencia, SE ORDENA a la demandada, entregar al demandante, ciudadano NAFE AL JARMANI, el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Pichincha, No. 18, en la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en perfecto estado y al día con todos los servicios públicos, tal como fue plasmado en el documento autenticado por el Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2007, bajo el No. 21, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano NAFE AL JARMANI, contra la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO