REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanas, CARMEN SATURNINA SANCHEZ CASTILLO, YOLANDA JOSEFINA OCHOA, ALIDA JOSEFINA RIVAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nns V-10.323.751, 7.086.086 y 9.827.769, en sus carácter de socias de la COOPERATIVA ROSAINES II.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. BENIGNO COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.249.
PARTE
DEMANDADA: COOPERATIVA ROSAINES II, representada por la ciudadana DOMINGA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.12.326.012.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (APELACION)

EXPEDIENTE: Nº 20.404

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por las ciudadanas CARMEN SATURNINA SANCHEZ CASTILLO, YOLANDA JOSEFINA OCHOA, ALIDA JOSEFINA RIVAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nns V-10.323.751, 7.086.086 y 9.827.769, en sus carácter de socias de la COOPERATIVA ROSAINES II, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de Noviembre del 2005.
Fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 08 de Diciembre del 2005, asignándole el Nº 20.404, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 20 de enero del 2006, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir en la presente causa.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia el presente juicio, en fecha 20 de Julio de 2005, por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por las ciudadanas CARMEN SATURNINA SANCHEZ CASTILLO, YOLANDA JOSEFINA OCHOA, ALIDA JOSEFINA RIVAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nns V-10.323.751, 7.086.086 y 9.827.769, en sus carácter de socias de la COOPERATIVA ROSAINES II; asistidas por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.249, contra la COOPERATIVA ROSAINES II, representada por la ciudadana DOMINGA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.12.326.012. Por auto de fecha 27 de Julio del 2005 fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 07 de octubre del 2005, la ciudadana ALIDA JOSEFINA RIVAS PEREZ, asistida por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.249, presentó copias del expediente de Rendición de Cuenta, llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Carabobo. En fecha 10 de octubre de 2005, se agrego a los autos.
En fecha 01 de Noviembre del 2005, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA OCHOA, asistida por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.249, consigno copias para la compulsa e igualmente consigno emolumentos para practicar la citación.
En fecha 03 de Noviembre del 2005, el Tribunal A-quo declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con el articulo 267, ordinal 1º , en la demanda propuesta por la ciudadanas CARMEN SATURNINA SANCHEZ CASTILLO, YOLANDA JOSEFINA OCHOA, ALIDA JOSEFINA RIVAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nns V-10.323.751, 7.086.086 y 9.827.769, en sus carácter de socias de la COOPERATIVA RASAINES II; contra la COOPERATIVA ROSAINES II, representada por la ciudadana DOMINGA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.12.326.012.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, la ciudadana ALIDA JOSEFINA RIVAS PEREZ, anteriormente identificada asistida por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.249, se da por notificada de la sentencia y apela de la misma.
Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que en la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declara la perención de la Instancia, apelada por la parte actora ciudadanas CARMEN SATURNINA SANCHEZ CASTILLO, YOLANDA JOSEFINA OCHOA, ALIDA JOSEFINA RIVAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nns V-10.323.751, 7.086.086 y 9.827.769, en sus carácter de socias de la COOPERATIVA ROSAINES II, se evidencia que desde la fecha 27 de julio de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el 01 de noviembre de 2005, fecha donde la parte actora consigna las copias fotostáticas para la compulsa de citación de la demandada de autos, han trascurridos con creces mas de treinta (30) días.
Corresponde a esta Juzgadora hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil, estable la institución denominada perención de la instancia, tal como lo señala en su artículo 267 el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de Julio de 2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado.
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trej Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de los demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen las cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
Visto que en esta causa se recorrió todo el iter procedimental, es absolutamente necesario para quien aquí decide pronunciarse sobre la Perención debido a que una de sus principales características es que es de ORDEN PUBLICO, por lo que al haber transcurrido mas de treinta (30) días sin que se hubiese interrumpido ésta, con la diligencia del alguacil dando cuenta de que se le habían entregado los emolumentos y demás datos para realizar la citación, se consumo la Perención, lo que hace innecesario a este Tribunal analizar el resto del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciador de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de Noviembre del 2005; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas CARMEN SATURNINA SANCHEZ CASTILLO, YOLANDA JOSEFINA OCHOA, ALIDA JOSEFINA RIVAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nns V-10.323.751, 7.086.086 y 9.827.769, en sus carácter de socias de la COOPERATIVA ROSAINES II; asistidas por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.249, contra la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de Noviembre del 2005.
Publíquese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (29) días del mes de Julio del Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR

ABG. ARACELIS URDANETA.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplio con lo ordenado siendo las Nueve y veinticinco minutos (9:25 am) de la mañana.



ABG. ARACELIS URDANETA.
LA SECRETARIA







Exp. Nº 20.404
ICCU/yenika.