REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 30-A, siendo reformado sus estatutos en fecha 16 de Junio de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 30-A, ante la misma oficina..
APODERADA
JUDICIAL: Abg. JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.257.
PARTE
DEMANDADA: Condominio del Conjunto Residencial VILLA FLORENCIA II, constituida por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 10, Protocolo Primero.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
EXPEDIENTE: Nº 23.818
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.257., contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Julio de2009.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 21 de Julio de 2009, asignándole el Nº 23.818, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 05 de Agosto del 2009, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir en la presente causa.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se puede evidenciar que la presente demanda fue interpuesta por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.257, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 30-A, siendo reformado sus estatutos en fecha 16 de Junio de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 30-A, ante la misma oficina, y por auto de fecha 07 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara Inadmisible la demanda.
Esta Juzgadora observa que, en materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
Asimismo establece quien aquí decide que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, Ponencia Conjunta en el expediente Nº AA20-C-209-000283, establece lo siguiente:
“…el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”(Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Se evidencia en el caso sub examine, que la presente acción fue incoada posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende del Acta de Distribución de fecha 26 de Junio de 2009, fecha en la cual se intenta la demanda, la cual observa esta juzgadora en aras de garantizar el principio de legalidad Procesal, y como garante del debido proceso, tal como lo estable el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…” (Subrayado nuestro)
Y es por ello que en virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara Incompetente para conocer de la presente Apelación, y Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la apelación interpuesta por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.257, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 30-A, siendo reformado sus estatutos en fecha 16 de Junio de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 30-A, ante la misma oficina, quien en fecha 08 de Julio de 2009, APELO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Julio de 2009 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.257, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., contra el ciudadano SAÚL ELÍAS RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.222.546
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación, y Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la apelación realizada por el abogado el abogado LUIS ALBERTO MIJARES GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.638, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES JOIRRULIRA, C.A., el día 20 de Octubre de 2009, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de Julio del2009 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Diez y cuarenta minutos (10:40 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 23.818
ICCU/yenika
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