REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, RAIMO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.523.770.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. GLENDA GUEVARRA y MIGUEL DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.318 y 95.577, respectivamente.
PARTE
DEMANDADO: Ciudadano JAVIER JOSE HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.347.809.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. ARNALDO JOSE MORENO LEON, JOSE GREGORIO BOU MANSOUR y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.186, 39.844 y 135.487, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 23.222
En fecha 09 de Octubre de 2008 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia el ciudadano RAIMO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.523.770, asistidos por los abogados GLENDA GUEVARRA y MIGUEL DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.318 y 95.577, respectivamente, interpuso en contra del ciudadano JAVIER JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.347.809, por DAÑOS MORALES; distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 13 de Octubre de 2008 le dio entrada bajo el N° 23.222.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2008, fue admitida la Demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, ciudadano JAVIER JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.347.809, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, el abogado MIGUEL DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.577, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna poder general que le fuera otorgado por el ciudadano RAIMO JOSÉ MENDOZA, antes identificado a el y la abogada GLENDA GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.318, así como titulo propiedad del vehículo del ciudadano RAIMO JOSÉ MENDOZA.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2008, el abogado MIGUEL DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.577, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos a los fines de que se practique la citación.
Consta en los autos que en fecha 17 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, da cuenta de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, el abogado MIGUEL DÍAZ, con su carácter de acreditado en autos, en la cual solicita al Tribunal se ordene y oficie lo pertinente a la debida citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2009, el abogado MIGUEL DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.577, a los fines de solicitar se sirva agilizar la debida citación de la parte demandada.
Consta en los autos que en fecha 11 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, da cuenta de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante sin haber logrado su citación, por lo tanto consigna la respectiva compulsa.
En fecha 07 de Mayo de 2009, el apoderado Judicial de la parte demandante solicita la citación por Carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de Mayo de 2009.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 14 de Mayo del mismo año donde se acordó la citación por cartel de la parte demandada y se libro el correspondiente cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2009, el apoderado Judicial de la parte demandante solicita nuevamente la citación por Carteles de la parte demandada, lo cual es acordado por auto de fecha 04 de Junio de 2009.
Consta en los autos que en fecha 16 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consigna en los autos ejemplares del diario El Carabobeño y Notitarde, respectivamente, donde aparecieron publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos, mediante auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 8 de Julio de 2009, la Secretaria Suplente de este Tribunal hace constar que se traslado el día martes 07 de Julio de 2009, a las 5:20 p.m., fijo cartel de citación a nombre del ciudadano JAVIER JOSE HENRIQUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 06 de Agosto de 2009, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal proceda a nombrar defensor judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2009, el ciudadano JAVIER JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.347.809, asistido por el abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.186, otorga poder Apud Acta a los abogados ARNALDO JOSE MORENO LEON, JOSE GREGORIO BOU MANSUR y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.186, 39.844 y 135.487, respectivamente.
En fecha 08 de Octubre de 2009, los abogados GLENDA GUEVARA y MIGUEL DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.318 y 95.577, solicitan al Tribunal sea declarado confeso el demandado y se proceda a sentenciar la causa de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita copia certificada de los folios 52 y 53 del presente expediente, así como de esta diligencia y el auto que la provea.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, ratifica la diligencia presentada en fecha 8 de Octubre de 2009.
Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2009, el abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.186, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER JOSE HENRIQUEZ RODRIGUEZ, da contestación a la demanda y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 9 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GLENDA GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.318, en la cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandante, y por diligencia separada de la misma fecha la abogada GLENDA GUEVARA, antes identificada impugna las copias simples que rielan a los folios 63, 1, 2, 3, 4, 5 y 73 del presente expediente de conformidad a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.577, y solicita al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2010, el Tribunal ordena la reanulación de la presente causa, el primer día de despacho siguiente a que transcurran diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la ultima notificación de las partes, por haber permanecido el Tribunal cerrado por un lapso de cuatro (4) meses.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal hace constar que recibió las expensas necesarias para su traslado, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se practique la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal hace del conocimiento del apoderado judicial de la parte demandante que es la parte interesada quien debe instar al alguacil a los fines de que practique la citación.
En fecha 19 de Mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada a la parte demandante del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se pronuncie respecto a las cuestiones previas en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la abogada GLENDA GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.318, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, que el demandado de autos contesto extemporáneamente la demanda, contradice a todo evento la cuestión previa opuesta, tomando en cuenta, que este Tribunal dicto en fecha 12 de Junio de 2008, sentencia en la cual declaro la perención de la instancia, en el expediente Nº 21.100, sentencia que consigna como marcado “A”, por tal razón su representado de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no podría volver a proponer la demanda antes de que trascurrieran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Que la perención se verifico de oficio en fecha 12 de Junio de 2008. Que cuando su representado vuelve a proponer la demanda en fecha 9 de Octubre de 2008, ya habían transcurrido con creces los noventas días, (3 meses y 26 días).
Alega además que independientemente de la fecha en la cual su representado se haya dado por notificado de la decisión que declaró la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho, que la notificación no interrumpe el transcurso del tiempo que tenia el mismo, para volver a proponer la demanda.
ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación el abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, opuso a la demanda la Cuestión Previa previstas en los Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por las razones dejadas expuestas en el mencionado escrito.
Consta en los autos como se afirmó anteriormente, Escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual hizo oposición a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega además que en fecha 09 de Agosto de 2006, el ciudadano RAIMO JOSE MENDOZA, presenta demanda por indemnización de daños materiales y morales, en contra su representado JAVIER JOSE HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, con motivo del accidente de transito ocurrido en fecha 11 de Septiembre de 2005, en el sector Gualembe, Carretera Nacional Valencia Tinaquillo, curva Mi Retiro, Kilómetro 32, Valencia, Estado Carabobo, entre los vehículos placas ALB-987 Y DAP-50B.
Que dicha demanda fue admitida en fecha 14 de Agosto de 2006, y a la cual se le asigno el Nº 21.100, de la nomenclatura de este Tribunal.
Que mediante sentencia de fecha 12 de Junio de 2008, se declaro la perención de la instancia en dicha causa, y se ordeno la notificación de la parte accionante.
Que la notificación de la parte accionante se produjo en fecha 04 de Agosto de 2008, mediante una diligencia estampada por el ciudadano RAIMO JOSE MENDOZA, en la cual consignaba revocatoria de poder que le había conferido a los abogados GLENDA GUEVARA y MIGUEL DÍAZ.
Que a partir del día 04 de Agosto del 2008, el ciudadano RAIMO JOSE MENDOZA, debía espera que trascurrieran 90 días continuos para volver a proponer la demanda, tal como lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Que el lapso se cumplía en fecha 03 de Noviembre de 2008.
Consigna marcado “A” copia simple del expediente Nº 21.100, libelo de demanda, sentencia que decreto la perención y diligencia estampada en fecha 04 de Agosto por el ciudadano RAIMO JOSE MENDOZA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 27 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenidas en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a esta cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Esta juzgadora observa, que en cuanto a lo alegado por la parte demandada a que la parte actora, propuso la demanda antes de que transcurrieran (90) días de la sanción contemplado en el articulo 271 del Código de procedimiento Civil el cual establece:

“…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”

Asimismo de lo alegado por la parte demandante que el lapso de los noventa días para volver a proponer la acción comenzó a computarse desde el día siguiente en que el Tribunal decreto la perención de la instancia en fecha 12 de Julio de 2008 y no desde el día en el cual se dio por notificado el ciudadano RAIMO JOSE MENDOZA, esto en fecha 04 de Agosto de 2008, tal y como lo alega la parte demandad. En tal sentido el autor Ricardo enrique La Roche, (Código de Procedimiento Civil Vol. II, Pág. 370), establece lo siguiente:
“…Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11 cuestión previa: Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…
…Pero cabe preguntar ¿a partir de qué momento cuenta los noventas días que señala la norma? La respuesta depende del contenido que se le dé a la palabra equívoca (verificar). Si se entiende ésta como sinónimo de efectuar, consumar, los noventa días correrán a partir del momento cuando se cumpla el lapso anual de inactividad que provoca la perención. Si se le asigna el sentido de probar o constatar, transcurrirán los noventa días a partir de la sentencia firme que declare la perención…
…La segunda acepción es la que corresponde a la finalidad de este precepto. Si los noventa días corriesen mientras se discute en incidente si ha habido o no perención, ninguna sanción habría para el litigante negligente…” (Subrayado y negrita de este Tribunal)
En virtud de lo señalado por el mencionado autor es por lo quien aquí decide expresa su criterio y establece, que por tratarse la sentencia que decreta la perención de la instancia, de una sentencia apelable, esta queda definitivamente firme una vez que la parte han sido notificadas de ella y así podrán ejercer los recursos procesales que la Ley establece, en tal sentido en el caso sub examine, la sentencia de perención dictada quedo definitivamente firme una vez notificado el actor de ella, y en virtud de que la parte no ejerciera recurso alguno, contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2008, dictada por este mismo Tribunal, la cual quedo definitivamente firme en fecha 04 de Agosto de 2008 cuando el ciudadano RAIMO JOSE MENDOZA, se da por notificado. De lo cual se evidencia que los noventa días vencieron el 02 de Noviembre de 2008, pudiendo volver a proponer la demanda la parte actora desde el día 03 de Noviembre de 2008, por lo cual se constata en autos que antes de pasado el término de suspensión de los noventa días continuos el actor intento la demanda en fecha 09 de Octubre de 2008, sin que haya transcurrido íntegramente los noventa días, por lo que esta quien aquí decide, luego de examinados los fundamentos de hecho y derecho realizados es por lo que declara con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto a lo alegatos de la parte demandante de que la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, es extemporánea esta juzgadora pasa a examinar las actas procesales de las cuales se evidencia:
Que en fecha 30 de Octubre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda, y ordeno la notificación del demandado, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a contestar la demanda.
Que en fecha 11 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, da cuenta de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante sin haber logrado su citación, por lo tanto consigna la respectiva compulsa.
Que en fecha 27 de Mayo de 2009, el apoderado Judicial de la parte demandante solicita nuevamente la citación por Carteles de la parte demandada, lo cual es acordado por auto de fecha 04 de Junio de 2009.
Que en fecha 16 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consigna en los autos ejemplares del diario El Carabobeño y Notitarde, respectivamente, donde aparecieron publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos, mediante auto de la misma fecha.
Que en fecha 8 de Julio de 2009, la Secretaria Suplente de este Tribunal hace constar que se traslado el día martes 07 de Julio de 2009, a las 5:20 p.m., fijo cartel de citación a nombre del ciudadano JAVIER JOSE HENRIQUEZ RODRIGUEZ.
En consecuencia, es desde el día 8 de Julio de 2009, comienza a computarse los quince días de despacho siguientes a la publicación a darse por citado en el juicio, lapso que venció el día el 4 de Agosto de 2009, comenzando desde el día siguiente a este a computarse los veinte (20) días de despacho siguientes para que la parte contestare la demanda, lapso este que culminó en fecha 8 de Octubre de 2009. Asimismo se evidencia que la parte demandada se dio por notificada de la demanda en fecha 21 de Septiembre de 2009, por lo que a partir de la fecha que se da por notificado la parte demandada, comienza a computarse los veinte (20) días de despacho siguientes para contestar la demanda, el cual vencía el 30 de Octubre de 2009, y se evidencia de las actas del presente expediente que el demandado contestó y opuso las cuestión previa que aquí se en fecha 27 de Octubre de 2009 dentro del lapso legal para hacerlo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa previstas en los Ordinales 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.186, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JAVIER JOSE HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.347.809, en la Demanda por DAÑOS MORALES interpuesta por el ciudadano RAIMO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.523.770, asistidos por los abogados GLENDA GUEVARRA y MIGUEL DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.318 y 95.577, respectivamente. SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las Partes
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y151º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urano
Juez Titular

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Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria