REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CLAUDELIS VILLAMIZAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-17.870.839 de este domicilio.
ABOGADO APODERADO
JUDICIAL: FRANKY VILLAMIZAR VARGAS y JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.903 y 106.097 y de este domicilio.
DEMANDADO: UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, en la persona del Licenciado CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 20.970

Vista la demanda presentada por Los abogados FRANKY VILLAMIZAR VARGAS y JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.903 y 106.097 y de este domicilio, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDELIS VILLAMIZAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-17.870.839 de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS,
dándole entrada en fecha 08 de Junio de 2.007, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 20.970.
En fecha 03 de Junio de 2.007, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal.
En fecha 09 de Agosto de 2.007, el abogado JAVIER RIERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.097 de este domicilio, en su carácter de autos, mediante la cual consigna los fotostátos para la citación de la demandada y se sirva notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto la demandada de autos presta un servicio Público.
En fecha 22 de Octubre de 2007, se agregaron Copias fotostáticas certificadas de la inhibición, en la cual declara con Lugar la misma. Se agregó.
En fecha 13 de Mayo de 2.008, el abogado FRANKY VILLAMIZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.903 de este domicilio, en su carácter de autos, solicita la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República. Se Libro oficio N° 0.626.
En fecha 28 de Julio de 2008, este Tribunal por cuanto había cesado la inhibición, se acordó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del expediente, mediante oficio N° 1047.
En fecha 22 de septiembre de 2008, por auto razonado este Tribunal dejo sin efecto el auto dictado en fecha 28-07-2.008, así como el oficio N° 1047.
Por cuanto se evidencia, que en el lapso correspondiente entre las fechas 28 de Septiembre de 2008 y 28 de septiembre de 2009, ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Anínbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son
las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (26) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
ABG. ARACELIS URDANETA,
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA,
Exp. 21.970.
ICCU/hilmar.