REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º

SOLICITANTE: JUAN MACHUCA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.514.992.

AABOGADO
ASISTENTE: Abg. ORLANDO REVEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.387.-

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SOLICITUD: 1504

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.514.992, debidamente asistido por el abogado ORLANDO REVEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.387, por ENTREGA MATERIAL, dándole entrada en fecha 07 de Mayo de 2.008, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 1504.-
En fecha 14 de Mayo de 2.08, se admitió la presente comisión y se comisiono al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua; San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que verifique la entrega material.
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, este Juzgado agrego la resultas provenientes del Juzgado tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, y Carlos Arvelo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, sin haberse efectuado la Entrega Material.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 02 de Diciembre de 2008, fecha en la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agrego las resultas provenientes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Maguana y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripcion Judicial, al día de hoy no se ha realizado ningún acto de impulso procesal, es por que este Juzgado pasa a hacer la siguiente observación
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue el auto en el que se agrego la resultas de la comisión provenientes Juzgado tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, y Carlos Arvelo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 2008. Transcurridos como han sido mas de un año, sin que se haya ejecutado la Entrega Material por falta de impulso de la parte interesada, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, considera esta juzgadora que en la presente causa, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR


Abg. ARACELIS URDANTE NAVA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).-


Abg. ARACELIS URDANTE NAVA
SECRETARIA






Sol. 1504
ICCU /Aideé.-