REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadana, MARILIN CORALIA SEQUERA VENEGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.955.
ABOGADOS
ASISTENTES: Abgds. GABRIEL FERNANDEZ Y ANA VERONICA GARCÍA SALAZAR inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 110.935 y 74.337 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, CARMEN VIRGINIA SEQUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.135.608.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. SONIA BORDONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.945
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
EXPEDIENTE: Nº 23.065
En fecha 28 de Julio de 2008, la ciudadana, MARILIN CORALIA SEQUERA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, y con domicilio en Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.955, debidamente asistida por los abogados GABRIEL FERNANDEZ Y ANA VERONICA GARCÍA SALAZAR inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 110.935 y 74.337 respectivamente, interpusieron demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, contra la ciudadana CARMEN VIRGINIA SEQUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.135.608, y domiciliada en Miranda Estado Carabobo.
En fecha 31 de Julio de 2008, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 23.065.
En fecha 07 de Agosto de 2008, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a la parte demandada para que de contestación a la demanda, y se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que el Alguacil de dicho tribunal realice la citación respectiva, designando como CORREO ESPECIAL al abogado GABRIEL FERNANDEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.935, para tal gestión.
En fecha 16 de Septiembre de 2008 comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARILIN CORALIA SEQUERA VENEGAS, ya ampliamente identificada, otorgando poder apud-acta a los abogados en ejercicio libre, GABRIEL FERNANDEZ Y ANA VERONICA GARCÍA SALAZAR inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 110.935 y 74.337 respectivamente.
En fecha 20 de Octubre de 2008 el abogado en ejercicio GABRIEL FERNANDEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.935, consigna oficio Nº 4360-434-08 contentivo de la resulta de la comisión encomendada a su persona por este Tribunal ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, logrando la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2008 la ciudadana abogado en ejercicio SONIA BORDONES, INPREABOGADO Nº 34.945, en su calidad de apoderada judicial de la ciudadana MARILIN CORALIA SEQUERA VENEGAS titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.955, da contestación a la demandada intentada contra su poderdante. Así mismo, el tribunal acordó agregar al expediente dicho escrito.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
La demandante, ciudadana MARILIN SEQUERA VENEGAS, ampliamente identificada, alega que el 28 de febrero de 1998 fallece ab-intestato la ciudadana JOVITA RAMOS VIUDA DE SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.837.710, como consta en la copia del acta de defunción Nº 94, inserta en el folio 47 del año de 1.198, de los libros del Registro Civil de defunciones de la Prefectura del Municipio Autónomo de San Carlos, Estado Cojedes, anexada marcado “A”. Que con motivo de su muerte nace una comunidad ordinaria sobre los bienes dejados por la causante antes identificada, a favor de sus hijos: ANDRES SEQUERA RAMOS, JUAN SEQUERA RAMOS, ANA A. SEQUERA RAMOS, ANA H. SEQUERA RAMOS, JUANA SEQUERA RAMOS, FELIX SEQUERA RAMOS, CARMEN SEQUERA RAMOS, MANUEL SEQUERA RAMOS, BELQUIS RODRIGUEZ SEQUERA Y LUIS RODRIGUEZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-372.124, V-376-747, V-2.070.994, V-1.369.583, V-3.052.621, V-1.370-369, V-4.135.608, V-3.551.723, V-7.560.778 y V-6.881.470, respectivamente.
Igualmente expresa en su escrito, que los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el acervo hereditario, están determinados en la declaración sucesoral formulada el 5 de Mayo de 2000 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones Forma 34 de fecha 6 de Septiembre de 2000, de los cuales se anexa copia marcada “B”.
Que en dicha declaración están contemplados los siguientes bienes INMUEBLES:
1) Unas bienhechurías constituidas por una casa construida sobre una extensión de terreno ejido, que mide diecisiete metros (17mts.) de frente por veinte metros (20mts.) de fondo, ubicado en Municipio Miranda del Estado Carabobo, según consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, día 28 de febrero de 1977.
2) La totalidad de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384 m2). Propiedad que ese desprende del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, Folios 57 al 58, Protocolo 1º habilitado, primer trimestre del año 1981, anexada copia certificada marcado “C”.
Además alega que NUEVE (9) de los DIEZ (10) herederos llevaron a cabo ventas puras y simples, perfectas e irrevocables a su favor, actuación que se evidencia en copias certificadas de documentos autenticados de dichas compras-ventas por ante las Oficinas de la Notaria Pública de Bejuma bajo Nº 59, Tomo 10, fecha 16 de Junio de 2005, y, Notaria Pública Séptima de Valencia bajo Nº 50, Tomo 151, fecha 23 de Julio de 2008, marcadas “D y E” respectivamente. Que esa décima coheredera que se niega a la partición de la herencia es la ciudadana CARMEN VIRGINIA SEQUERA RAMOS, anteriormente identificada, en especial respecto de los derechos y acciones sobre el particular 2º de los inmuebles antes enumerados. Asimismo arguye que todas las gestiones extrajudiciales para acordar con dicha heredera la partición del mencionado bien común, han sido negativas, al punto de que le llegó a proponer la cesión de una porción del terreno para acordar la partición por vía extrajudicial, lo cual esta coheredera acepto en principio, pero luego de realizado los depósitos respectivos en el Banco, de los cuales se anexa marcado con letra “F”, para dar pie a la partición, ésta se retractó y nunca asistió.
Alegatos de la Parte Demandada
La ciudadana SONIA BORDONES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, Inpreabogado 34.945, con domicilio procesal en el Edificio Don Pelayo “E”, quinto Piso, Oficina 2, Calle Vargas cruce con Avenida Montes De Oca, Valencia Estado Carabobo, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana, CARMEN VIRGINIA SEQUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.135.608 y domiciliada en Miranda Estado Carabobo, condición que consta en poder acompañado con marcado “A”. Alega que la demandante MARILIN SEQUERA VENEGAS carece de cualidad puesto que demanda una partición de herencia, cuando ella no es heredera de la ciudadana JOVITA RAMOS DE SEQUERA, lo que igualmente la hace carecer de interés, además de que solicita una partición cuando a su vez alega que posee el noventa por ciento (90%), entonces ya no hay nada que partir, lo que evidencia que no puede haber interés jurídico actual para sostener este juicio. De igual forma arguye que para satisfacer su interés la parte actora ha podido hacerlo mediante una acción de liquidación de comunidad o partición de comunidad y no de herencia.
Igualmente expresa que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por ser infundada, impertinente y temeraria. De la misma forma rechaza y contradice: el Capitulo I del Libelo “APERTURA DE LA SUCESION”, el Capítulo II del Libelo “HEREDEROS DEL CAUSANTE”, el Capítulo III del Libelo “DETERMINACION DEL ACERVO HEREDITARIO”, el Capitulo IV del Libelo “PARTICION DE HERENCIA”, que la demandante trate de establecer con su documentación derechos respecto a la de cujus en calidad de heredera, cuando no lo es, y, rechaza niega y contradice que los bienes especificados en el libelo de demanda se encuentren en estado pro-indiviso por la negativa de su poderdante, pues dicha situación es ajena a la comunidad existente entre las partes.
Asimismo rechaza, niega y contradice que esta acción proceda por vía de partición de herencia, que la demandante haya hecho diligencia alguna con su poderdante a los fines de acordar la partición de dicho bien, que la demandante sea titular de algún derecho sucesoral respecto de los bienes de la sucesión de JOVITA RAMOS DE SEQUERA, que deba hacerse partición alguna, que mi mandante deba convenir o ser condenada en la partición del terreno señalado, pues no se trata de una partición de herencia.
La parte demandada alega también que impugna y no convalida ni de hecho ni de derecho la fecha en que supuestamente fue registrada el acta de defunción en el Registro Civil de Defunciones de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, pues en el Capítulo I “APERTURA DE LA SUCESION” se lee: “…tal como se aprecia de la copia del acta de defunción Nº 94, inserta en el Folio 47 del año de 1.198…” y en el texto del acta de defunción marcada letra “A”, Folio Tres , aparece otra fecha, leyéndose en dicha acta: “ … que hoy veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho…” , es decir, que hay una diferencia de ochocientos años, lo cual impide que esa parte del libelo pueda ser apreciada.
Asimismo, impugna y no convalida ni de hecho ni de derecho el escrito de la demanda presentada en su contra, puesto que al final del mismo falta la firma del otro abogado asistente ANA VERONICA GARCIA SALAZAR, quien si aparece al inicio de dicho escrito, solicitando a este Tribunal que haga constar dicha omisión, estableciendo que además dicha omisión ocurrió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial en fecha 28 de Julio 2008 por lo que esta omisión no debe ser admitida ni aceptada por este Tribunal. Solicitando así, se declare como no presentada esta demanda.
Consecuentemente impugna y no convalida ni de hecho ni de derecho, el auto de admisión del Tribunal de fecha 07 de Agosto de 2008, en el cual se hace constar que la demandante esta asistida por los abogados GABRIEL FERNANDEZ Y ANA VERONICA GARCIA SALAZAR, lo cual no es cierto porque solo aparece en el escrito del libelo como abogado asistente GABRIEL FERNANDEZ; ni el Poder Apud Acta inserto en Folio 30 en el cual se hace constar que la demandante esta asistida por los abogados GABRIEL FERNANDEZ Y ANA VERONICA GARCIA SALAZAR, lo cual no es cierto porque solo aparece firmando el abogado GABRIEL SALAZAR por lo que solicita a este Juzgado se deseche la demanda por no estar debidamente asistida la demandante.
De la misma forma, alega la parte demandada que lo que si es cierto, real y verdadero es que la demandante clandestina y furtivamente, se puso de acuerdo con los otros herederos, compareciendo por ante la Notaria Publica de Bejuma Estado Carabobo e hicieron la venta de sus derechos y acciones a sus espaldas, pero en vista de que no se puedo registrar la venta en el Registro antes señalado, fue entonces cuando la demandante con el uso de artimañas comenzó a maquillar el hecho ultrajado por su mala intención, mala fe y fraude.
De forma conclusiva el apoderado judicial de la parte demandada, alega que desconoce el contenido del documento privado marcado “F”, por cuanto su poderdante desconocía de la existencia de tal hecho, al igual que de dicho documento se deduce que involucran a una tercera persona ajena a la comunidad, hacen un avalúo de la cuota parte de su poderdante sin valerse de método técnico ni científico alguno para valorar la propiedad ajena de manera tan irresponsable. Siendo además público y notorio, que cualquier persona puede contratar los servicios profesionales de un abogado para la redacción de un documento sin la presencia de la otra (s) parte (s), siendo datos fácilmente suministrados por la demandante, por tratarse de que su representada es su tía y dichos datos se encuentran en la declaración sucesoral.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
1) Marcado “A” copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana JOVITA RAMOS VIUDA DE SEQUERA, Nº 94, inserta en el Folio 47 del año 1.998, Prefectura del Municipio Autónomo de San Carlos Estado Cojedes.
2) Marcado “B” copia fotostática de la declaración sucesoral y del Certificado de Solvencia de Sucesiones Forma 34, de fecha 05 de Mayo de 2000
3) Marcado “C” copia cerificada de documento de compra venta ante Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, Folios 57 al 58, Protocolo 1º habilitado, primer trimestre del año 1.981.
4) Marcados “D” y “E” copias certificadas de documentos de compra-venta por ante las Oficinas de la Notaria Pública de Bejuma bajo Nº 59, Tomo 10, fecha 16 de Junio de 2005, y, Notaria Pública Séptima de Valencia bajo Nº 50, Tomo 151, fecha 23 de Julio de 2008, respectivamente.
5) Marcado “F” copia simple de documento de partición, sin firma alguna de las partes que en el aparecen.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la demandante, al dar contestación a la demanda, alega una serie de cuestiones que inciden directamente sobre la pretensión ejercida y que necesariamente deben ser resueltas en forma previa antes de proceder a resolver la procedencia o no de dicha pretensión. Tales defensas se pueden sintetizar en las siguientes:
Alega la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, bajo los argumentos de que ella no es heredera de la de cujus JOVITA RAMOS SEQUERA. Al respecto es preciso señalar, que al momento del fallecimiento de ella, dejo como único y universal herederos a: ANDRES SEQUERA RAMOS, JUAN B. SEQUERA RAMOS, ANA H. SEQUERA RAMOS, ANA A. SEQUERA RAMOS, JUANA G, SEQUERA RAMOS, FELIX R. SEQUERA RAMOS, CARMEN V. SEQUERA RAMOS, MANUEL V. SEQUERA RAMOS, BELQUIS RODRIGUEZ y LUIS E. RODRIGUEZ. Posteriormente, los herederos: ANDRES SEQUERA RAMOS, JUAN B. SEQUERA RAMOS, ANA H. SEQUERA RAMOS, ANA A. SEQUERA RAMOS, JUANA G, SEQUERA RAMOS, BELQUIS RODRIGUEZ, LUIS E. RODRIGUEZ y MANUEL VICENTE SEQUERA RAMOS, vendieron a la actora, (lo cual es perfectamente licito) todos sus derechos y acciones que le pertenecían sobre un inmueble ubicado en el Municipio Miranda que aparece identificado en los autos. Ello no significa que adquirió las cargas hereditaria,, sino solamente los derecho y acciones sobre un determinado bien. Falto, pues, vender su cuota hereditaria la demandada CARMEN VIRGINIA SEQUERA RAMOS. De tal manera, que con las negociaciones realizadas, que fueron dos, se conformo una comunidad y el inmueble paso a ser propiedad exclusivamente de la demandante y la demandada de autos, en las proporciones respectivas, vale decir, que la actora es propietaria de nueve (09) partes y la demandada de una (01) parte.
Ello significa, que la actora si tiene cualidad para intentar la acción, por ser co-propietaria del inmueble objeto de la litis y no es que sea coheredera sino comunera. Por ello, se puede demandar la partición de dicho inmueble; precisamente, por ser comunera o copropietaria del mismo y según el articulo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
En segundo lugar, impugno el escrito libelar, pues a su modo de ver, aparecen los abogados GABRIEL FERNANDEZ y ANA VERONICA GARCIA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.935 y 74.337, asistiendo a la demandante y solamente aparece una sola firma, es decir, solamente firmo uno de los nombrados abogados y por ello considera que se tenga “como no presentada la demanda”. Tal criterio no lo comparte el Tribunal, el cual considera como temerario, pues basta la asistencia jurídica de un solo abogado para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 137 del Código de Procedimiento Civil. Igual criterio se aplica al otorgamiento del poder Apud-Acta. Así se establece.
En relación al documento consignado junto con el libelo de la demanda, en el cual las ciudadanas CARMEN VIRGINIA SEQUERA RAMOS y MARILIN CORALIA SEQUERA VENEGAS, realizan una partición amigable, el mismo se desecha del proceso por cuanto no aparece firmado por ninguna persona. Así se establece.
Aclaradas como han sido todas las cuestiones alegadas por la parte demandada, es necesario proceder al análisis de la procedencia o no de la partición demandada. Atinente a este punto el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. De la revisión de los títulos presentados por la actora emerge, que los documentos mediante los cuales adquirió los derechos y acciones sobre el bien a partirse, solamente aparecen otorgados ante una Notaria, lo cual no puede considerarse como documento fehaciente, pues todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles; están sometidos a la formalidad del registro (articulo 1.920 del Código Civil). Cual la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba. (Articulo 1.924 eiusdem). Por tales motivos la demanda intentada de partición, forzosamente debe declararse improcedente conforme se hará constar en el dispositivo del presente fallo, por cuanto la actora ha debido previamente registrar los documentos que aparecen notariados, lo cual no hizo.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda de partición intentada por la ciudadana MARILIN CORALIA SEQUERA VENEGAS contra la ciudadana CARMEN VIRGINIA SEQUERA RAMOS, ambas suficientemente identificadas anteriormente.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (22) días del mes de Julio del dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA
Exp. 23.065.-
ICCU/ yenika.
|