REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º


PARTE
DEMANDANTE: Cooperativa RORAIMA 2.000 R.L, cuya acta constitutiva fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo el Nº 05, Folios 1 al 7 del libro de Cooperativas.

APODERADO
JUDICIALE: Abg. EDUARDO BERNAL ACUNA y DORKIS MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.585 y 61.487.

PARTE
DEMANDADADA: Sociedad Mercantil, GRUPO SANTA INES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Enero de 2005, bajo el Nº 04, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación en fecha 02 de Octubre de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 107-A ante el mismo Registro.

APODERADOS
JUDICIALES: Abg. ELYANA GUTIERREZ CORREA, REINALDO SEPTIMO RONDÓN HAAZ, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, IRENE HILEWSKI y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.005, 48.744, 128.285, 79.754, 27.302 y 27.295, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 23.895
Se inicia la presente demanda incoada por el Abogado EDUARDO BERNAL ACUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.5858, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa RORAIMA 2.000 R.L, cuya acta constitutiva fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo el Nº 05, Folios 1 al 7 del libro de Cooperativas, contra la Sociedad Mercantil, GRUPO SANTA INES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Enero de 2005, bajo el Nº 04, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación en fecha 02 de Octubre de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 107-A ante el mismo Registro, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en fecha 13 de Octubre del 2009.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2009, este Tribunal procede a dar entrada a la presente causa en los libros respectivos y le asigna el Nº 23.865.
Por auto de fecha 19 de Octubre de2009, el Tribunal procede a admitir la demanda, y en consecuencia se decreta la intimación de la Sociedad Mercantil GRUPO SANTA INES, C.A., en la persona de su presidente, el ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V9.207.487.
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna compulsa librada al ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, el Abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicita de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sea practicada la intimación por cartel.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de2009, el Tribunal acuerda la Intimación por carteles.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reanudación del presente juicio el primer (1) día de despacho siguiente a que transcurran diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación, en virtud del lapso en que permaneció cerrado este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el Abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, y en la misma fecha consigna la boleta de notificación librada ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA, la cual fue recibida por el ciudadano ANTONIO MONTE.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2010, el ciudadano DANIEL ALEXANDER ARAGOZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.546.192, en su carácter de apoderado de la Firma Mercantil GRUPO SANTA INES C.A., asistido por la abogada MARTHA I. PUENTES R., inscrita en el INPREABOGADO abajo el Nº 94.946, en la cual exponen se inserte en el expediente documento de transacción realizado entre las partes el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 25 de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 164, a los fines de su respectiva homologación.
Mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2010, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hace formal oposición a la homologación solicitada por la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, la abogada LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.285, consigna instrumento poder que le fuera otorgado por el GRUPO SANTA INES C.A.

Para decidir el Tribunal observa
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que en la diligencia presentada en fecha 29 de Junio de 2010, por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ARAGOZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.546.192, asistido por la abogada MARTHA I. PUENTES R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.946, en la cual el ciudadano DANIEL ALEXANDER ARAGOZA BETANCOURT, se identifica como apoderado de la Firma Mercantil GRUPO SANTA INES C.A., según consta de instrumento poder General que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 06 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 47, Tomo 289 de los libros de autenticación llevados por esta notaria, el cual no consta en los autos. El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina ha expresado:
“ En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los Abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. En sentencia del 14 de Agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C. A., contra Leonte Borrero Silva y otros) la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de Abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los Abogados en ejercicio podrán ejercer poderes enjuicio”. (Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999)”.

Asimismo se evidencia de la transacción consignada, que la misma es suscrita por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ARAGOZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.546.192, y los ciudadanos JULIO CESAR MARQUEZ LOZADA y ABERZAIT OCARIN RODRÍGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.819.434 y V-12.996.576, respectivamente, quienes no fueron asistidos por abogados para realizar tal transacción, por lo que de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“..Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”

En tal sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Asimismo por tratarse la transacción de un contrato entre las partes, es por lo que este debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley, a los fines de tenga la solemnidad que amerita por ser un acto de autocomposición procesal que pone fin al juicio y al no estar asistidos de abogados viola lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se niega la homologación. Y ASI SE DECIDE.-
Nuestro Código de procedimiento Civil, establece en el artículo 256 lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”. (Subrayado de este Tribunal).

Así pues que también se evidencia de lo narrado en la transacción que la misma surtirá efecto entre las partes una vez en que se realice el pago, acto mediante el cual se podrá tener como cumplida la transacción entre las partes, por lo que hasta tanto no conste que se realizo el pago, no surtirá efecto la transacción, es por lo que esta Juzgadora niega la homologación de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de todas las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN REALIZADA, entre el ciudadano DANIEL ALEXANDER ARAGOZA BETANCOURT y los ciudadanos JULIO CESAR MARQUEZ LOZADA y ABERZAIT OCARIN RODRÍGUEZ LOZADA, efectuada por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 25 de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 164, por no haber constancia de que se ha cumplido aun lo pactado en ella, y por ser ilegal, al no haber estado las partes asistidos de Abogados para realizarla .Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urano
Juez Titular


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria




























Exp. Nº 23.895
ICCU/dpp.-