REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 23.054
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL COELLO VARGAS y ALVIN MARIA LOPEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.184.203 y V- 12.588.264 respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2008, los ciudadanos, MIGUEL ANGEL COELLO VARGAS y ALVIN MARIA LOPEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.184.203 y V- 12.588.264 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 21.022 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde 06 de Enero del año 2.003, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.008, los solicitantes ciudadanos: MIGUEL ANGEL COELLO VARGAS y ALVIN MARIA LOPEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.184.203 y V- 12.588.264 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 21.022 y de este domicilio. Antes identificado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
En fecha 12 de Octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, deja constancia que notifico a la Fiscal del Ministerio público abogada Margarita Echenique.


Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta al Tribunal se sirva notificar a los solicitantes para conocer si se mantienen las mismas condiciones que dieron origen a la solicitud y si tienen interés en la disolución del vínculo.
En fecha 29 de Abril de 2010, este Tribunal libro boleta de notificación de las partes, a los fines de que informen si desean continuar con la voluntad de divorciarse.
En fecha 28 de junio de 2010, los solicitantes ciudadanos MIGUEL ANGEL COELLO VARGAS y ALVIN MARIA LOPEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.184.203 y V- 12.588.264 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 21.022 y de este domicilio. Antes identificado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL COELLO VARGAS y ALVIN MARIA LOPEZ RIERA, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día desde el día 30 de Abril de 2.002, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Francisco Mirimire Estado Falcón .
NO PROCREARON HIJOS.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2.010. 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.-


ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO,
LA JUEZ TITULAR

ABG. ARACELIS URDANETA.
LA SECRETARIA


En la misma fecha y siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. No. 23.054
ICCU/hilmar.-