REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CORTEZ PEREIRA RAFAEL VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.371.180.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. AVILA JUAN VICENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.670.

DEMANDADO: SANDRHA KARINEE GARCIA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.084.543
APODERADO
JUDICIAL: abogados PEÑA CELIS ARTURO y GONZALEZ QUINTANA PEDRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 110.877 y 96.280, respectivamente

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 15.431

Visto el escrito presentado en fecha 22 de enero de 2009, por el ciudadano CORTEZ PEREIRA RAFAEL VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.371.180, asistido por el abogado AVILA JUAN VICENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.670, por una parte, y por la otra la ciudadana SANDRHA KARINEE GARCIA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.084.543, representada por los abogados PEÑA CELIS ARTURO y GONZALEZ QUINTANA PEDRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 110.877 y 96.280, respectivamente en su carácter de apoderado judicial, según consta poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 269 de los libros de autenticaciones, a los fines de exponer que el ciudadano CORTEZ PEREIRA RAFAEL VICENTE, desiste del procedimiento del anuncio del recurso de casación intentado en fecha 10 de diciembre de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y renuncia a los lapsos y a cualquier otro recurso que puedan intentar, y que la ciudadana SANDRHA KARINEE GARCIA MALAVE, acepta dicho desistimiento hecho por la parte actora, a los fines de dar por terminado el juicio, estableciendo los siguientes términos;1) El ciudadano CORTEZ PEREIRA RAFAEL VICENTE, se compromete a realizar la respectiva declaración sucesoral del de cujus GARCIA MALAVE HELENA MARGARITA, quien fue su cónyuge por ante la oficina del Seniat departamento de sucesiones, 2) Asimismo a dar libre de todo gravamen y con el saneamiento de ley a la ciudadana SANDRHA KARINEE GARCIA MALAVE un inmueble constituido por un apartamento, situado en la parcela sobre la cual esta construida con las siglas C-11, que forman parte del modulo “C”, apartamento Nº 3-1-D de la primera planta del edificio tres (03) de la denominación parque residencial PARIMA II, situado en la urbanización La Granja Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente protocolizado por ante la oficina del primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 28, protocolo Primero, Tomo 38; 3) A cancelar así mismo las costas y costos del proceso tal y como lo establezca el tribunal de la causa. 4) Igualmente la ciudadana SANDRHA KARINEE GARCIA MALAVE, se compromete a dar libre de todo gravamen y con el saneamiento de ley al ciudadano CORTEZ PEREIRA RAFAEL VICENTE, un inmueble constituido por una casa quinta y parcela de terreno sobre la cual esta construida distinguida con el Nº 1847, en la calle Nº 138, quinta GUADARRAMA, situada en la Urbanización el Morro Municipio San Diego del Estado Carabobo, protocolizada por ante la oficina del primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 45, protocolo Primero, Tomo 30, en este estado las partes aceptan el ofrecimiento reciproco hecho.
Asimismo esta Juzgadora procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera;
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. – Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”.
Para decidir este Tribunal observa: que el demandante ciudadano CORTEZ PEREIRA RAFAEL VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.371.180, asistido por el abogado AVILA JUAN VICENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.670, tiene facultad para desistir, convenir y transar y la parte demandada ciudadana SANDRHA KARINEE GARCIA MALAVE, acepto dicho convenimiento, y siendo que la presente controversia no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, deberá ser homologado tal como se señalara en el presente fallo.
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes, el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) día del mes de julio del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Nueve y veinticinco minutos (9:25 am) de la mañana.


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria





Exp. Nº 15.431
ICCU/yenika