REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Julio del 2.010
200º y 151º
Vista la diligencia que antecede y que corre inserta en el folio (160) suscrita por la Abogada en ejercicio DELMA DE ARMAS SCACCIA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.671 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DOMENICA PIZZOLLA MATERA DE MONTELEONE; NUNZIA MARÍA MATERA DE PIZZOLLA, PIERO PIZZOLLA MATERA, MARIELLA PIZZOLLA MATERA y FRANCO PIZZOLLA MATERA, partes demandantes de autos, por una parte y por la otra parte el Abogado en ejercicio ARNALDO MORENO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.186 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio TECNOSERVICIOS HZ, C.A., parte demandada de autos, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva en –razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
La Juez Provisoria,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina
Exp. Nº 19.262
begoña