REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA
DEMANDADO: MELECIO ANTONIO ESPINOZA LUGO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.513
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, por la ciudadana ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.809.778, de este domicilio, asistida por el abogado EDDY LUGO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 82.907, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano MELECIO ANTONIO ESPINOZA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.595.343.-
Al folio dieciséis (16), corre agregado auto en el cual el Tribunal ordena la Revocatoria del auto de fecha 17/11/2008, solo en lo que respecta al plazo de tres (3), días de despacho para que comparecieran al recinto de este Juzgado a ratificar la solicitud, en consecuencia, se deja sin efecto dicha parte del auto, por cuanto se le dio entrada como un DIVORCIO 185-A siendo lo correcto DIVORCIO ya que el mismo estaba fundamentado en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil.
Al folio diecisiete (17) corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA, identificada en autos, asistida de abogado, a los fines de consignar Acta de Matrimonio en original.
Al folio dieciocho (18) riela Acta de Matrimonio en original.
Al folio veinte (20) corre agregado el auto de admisión en la cual el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se emplazó a las partes a comparecer ante este Tribunal para que tuviera el primer acto conciliatorio que tendría lugar el día de Despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días, después que conste en auto la practica de la citación de la parte demandada, así como la notificación al Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.
Al folio veintidós (22) corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA, asistida de abogado, a los fines de consignar copias doble juegos de copias del libelo para la certificación de la citación del demandado y la Notificación del Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, igualmente consignó los emolumentos necesarios para la practica de dichas notificaciones.
Al folio veintitrés (23) se encuentra diligencia suscrita en fecha 26 de Febrero del 2008, por el ciudadano Alguacil de este Despacho, exponiendo haber recibido los emolumentos y la compulsa para las citaciones.
Al folio veinticuatro (24) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público.
Al folio veintiséis (26) en fecha 30 de marzo de 2008, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando la citación del ciudadano MELECIO ANTONIO ESPINOZA.-
Al folio veintiocho (28) en fecha 15 de mayo de 2009, se celebró el primer acto conciliatorio del Juicio, el Tribunal deja constancia de que al mismo, compareció la ciudadana ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA, asistida de abogado, también se deja constancia de que no compareció al mencionado acto el ciudadano MELECIO ANTONIO ESPINOZA, parte demandada en la presente causa.
Al Folio veintinueve (29) en fecha 30 de junio de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del presente Juicio, al cual se hizo presente la ciudadana ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA, asistida de abogado. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no asistió al mencionado acto. La ciudadana ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA insistió en la demanda por Divorcio que tiene intentada contra su cónyuge.-
Al folio treinta (30), en fecha 07 de julio de 2009, riela escrito de ratificación de la demanda, presentado por ciudadana ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA, asistida del abogado EDDY LUGO.
Al folio treinta y uno (31), en fecha 28 de octubre de 2009, compareció la ciudadana ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA, asistida por el abogado EDDY LUGO, a los fines de solicitar el avocamiento de la ciudadana Juez.
Al folio treinta y dos (32), en fecha 11 de noviembre de 2009, la Juez de este Tribunal se avoca a la presente causa, se ordena la reanudación del proceso y se acordó la debida notificación de las partes.-
Al folio treinta y cinco (35), en fecha 03 de diciembre de 2009, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar la notificación de la ciudadana ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA.
Al folio treinta y siete (37), en fecha 10 de diciembre de 2009, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar la notificación del ciudadano MELECIO ANTONIO ESPINOZA, la cual fue dejada con otra persona (hermana).
En fecha 26 de febrero de 2010, este Tribunal a los fines de dejar constancia de los días de Despacho que han transcurrido desde el 07/07/2009 (exclusive) al 18/02/2010 (inclusive), dictó un auto con la relación de los días de Despacho, el cual corre agregado al los folios 38 y 39.
A los folios 40 a 41 la ciudadana ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA, asistida por el abogado EDDY R. LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.907, promovió el escrito de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal dictó un auto a los fines de demostrar que las pruebas presentadas por la ciudadana ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA, parte demandante, y debidamente asistida por el abogado EDDY R. LUGO, identificado en auto, fueron presentadas EXTEMPORÁNEAMENTE POR TARDÍA.
Al folio cuarenta y tres (43), en fecha 01 de julio de 2010, compareció el demandado asistido del abogado ABRAHAM CARRILLO MIRANDA, a los fines de solicitar de este Tribunal se dicte la sentencia de divorcio.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega en el libelo de demanda: Que el día 09 de Diciembre del 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MELECIO ANTONIO ESPINOZA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.595.343, que fijaron como residencia conyugal en la Urbanización La Esperanza, Parcela Terreno distinguida con el Nº 24, Manzana M-1-C, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Durante su relación matrimonial no procrearon hijos.
También alega que durante su relación matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización La Esperanza en jurisdicción del la Parroquia Urbana Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 24, enclavada en la Manzana M-1-C y la casa quinta sobre ella construida, asimismo alega la demandante que adquirieron un vehículo. Alega lo siguiente: “desde que contrajimos matrimonio han surgido muchas desavenencias y agresiones verbales de parte de mi cónyuge hacía mi persona y esto ha sido en forma reiterada lo cual hace imposible que continúe nuestra convivencia, situación ésta que he venido soportando desde la fecha de nuestro matrimonio, todos estos hechos han contribuido a crear una situación tensa ya que mi cónyuge forma escándalos, gritos y me ofende con palabras soeces que me dan vergüenza repetir”…
Solicito se sirvieran admitir el escrito de demanda y le declararan el divorcio de conformidad con el artículo 185, ordinal 3º.-
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó, folio dos (2 y 3), copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos MELECIO ANTONIO LUGO y ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, luego en fecha en fecha 25 de enero de 2009, la ciudadana ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA, asistida de abogado se presentó ante el Tribunal a los fines de consignar el Acta de Matrimonio en copia certificada, Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, por evidenciarse de ese documento el matrimonio existente entre los ciudadanos MELECIO ANTONIO LUGO y ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA. Y así se declare.-
Así como también consignó denuncia que le hiciera la ciudadana ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA, a su cónyuge MELECIO ANTONIO LUGO, ante el Ministerio Público Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
También consignó documento de propiedad en copia simple del inmueble identificado ut supra, (folios 6 al 10), el cual fue el domicilio conyugal de los ciudadanos MELECIO ANTONIO LUGO y ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA, el cual esta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 17 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 35, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 60. Es apreciado por quien juzga, sin atribuirle valor ni eficacia probatoria, en virtud de que nada aporta al hecho controvertido en la presente causa.
De igual manera consignó copia simple (folios 11 al 13), del documento de propiedad del vehículo adquirido ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el 02 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 89, Es apreciado por quien juzga, sin atribuirle valor ni eficacia probatoria, en virtud de que nada aporta al hecho controvertido en la presente causa.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna
IV.-
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
La causal 3º del artículo 185 del Código Civil contempla tres (3) situaciones, cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges y hace procedente la disolución del matrimonio.
Es apreciada por esta Juzgadora que durante el Iter Procesal quedó demostrado la causal 3º del Artículo 185, de Código Civil, denunciado por la actora.- Y así se declara
En este orden de ideas, me permito señalar:
Dichas situaciones son: los excesos, la sevicia o las injurias graves.
“…En su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Isabel Grisanti Aveledo establece que se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. Han de ser graves, voluntarios, injustificados. Y agrega la citada autora:
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C. C.,… (omissis),...es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (2005, págs. 292-293)
Es por lo que por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadana ADRIANA ELIZABETH TORRES GUEVARA, contra el ciudadano MELECIO ANTONIO LUGO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 09 de Diciembre del 2004, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Registro Municipal de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, Acta Nº 387, AÑO 2004.-
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados hijos durante el matrimonio.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la Mañana.
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
OE/ Yenny L.
Exp. 21.513
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