REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de julio de 2010
200º y 151º
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MANUEL VIVAS, identificado en autos, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la codemandada LUISA EVELIN PORRAS DURAN, el tribunal a los fines de proveer, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 25 de agosto de 2003, al folio 27 de la primera pieza principal, la abogada en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA, identificada en autos, consigna PODER autenticado que le fuera otorgado a su persona para que conjunta o separadamente con los ciudadanos RAFAEL HIDALGO SOLA, BELKIS MENDOZA UZCATEGUI y GLENIS RAMOS, identificados en autos, representara en el presente juicio a los demandantes de autos, ciudadanos CARMEN CECILIA PORRAS DURAN, WILLIAM ENRIQUE PORRAS DURAN y HENDER HUGO PORRAS DURAN.
Se observa al folio 47 de la primera pieza principal, en fecha 23 de Octubre de 2003, que riela PODER otorgado por los codemandados, ciudadanos LUISA EVELIN PORRAS DURAN y HENRY JOSÉ PORRAS DURAN, en la persona de los abogados MARIA ALEXANDRA GODOY RIVOLTA y ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ, identificados en autos.
Al folio 151 de la primera pieza principal, en fecha 28 de Mayo de 2009, la codemandada, LUISA EVELIN PORRAS DURAN, confiere PODER apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, identificado en autos.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 77 de la segunda pieza principal, en fecha 12 de julio de 2010, el codemandado, ciudadano HENRY JOSÉ PORRAS DURAN, confiere Poder Apud Acta a los abogados MANUEL VIVAS, LEONARDO MENDOZA Y GLORIA ESCALONA, identificados en autos.
De la revisión de las actas del expediente, se observa que el Tribunal incurrió en un error material involuntario en el auto de avocamiento de fecha 02 de noviembre de 2009, por cuanto se califica al abogado JOSÉ MANUEL VIVAS, como apoderado judicial de ambos codemandados, siendo esto incorrecto, pues para la fecha en que la Juez se avocó, el mismo solo era apoderado de la codemandada LUISA EVELIN PORRAS DURAN y no del codemandado HENRY JOSÉ PORRAS DURAN, en consecuencia, la boleta de notificación –librada en fecha 02 de noviembre de 2009 a los ciudadanos HENRY JOSÉ PORRAS DURAN y LUISA EVELIN PORRAS DURAN- y firmada por el abogado JOSÉ MANUEL VIVAS, no surte efectos para el codemandado HENRY JOSÉ PORRAS DURÁN, vale decir que el mismo no quedó notificado del avocamiento de la Juez.
Ahora bien, considera esta juzgadora, que sería inútil reponer la causa a estado de que se notifique a las partes del avocamiento de fecha 02 de noviembre de 2009, ya que las mismas se encuentran a derecho, pues consta en el expediente la notificación del avocamiento, reanudación del proceso y fijación de Reunión Conciliatoria, de la siguiente manera:
Al folio (12) la notificación realizada a la codemandada LUISA EVELIN PORRAS DURÁN, en la persona de su apoderado judicial, abogado JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ.
Al folio (15) la notificación a los demandantes en la persona de uno de sus apoderados judiciales, abogado RAFAEL HIDALGO SOLA.
Al folio (77) de la segunda pieza principal, notificación tácita de fecha 12 de Julio de 2010, al momento en que el codemandado HENRY JOSÉ PORRAS DURÁN, consignó poder Apud Acta a los abogados MANUEL VIVAS, LEONARDO MENDOZA y GLORIA ESCALONA.
Observa también este Tribunal, que el abogado JOSÉ MANUEL VIVAS no era apoderado judicial del codemandado HENRY JOSÉ PORRAS DURÁN al momento en que se celebró el acto conciliatorio de fecha 03 de febrero de 2010, al folio (17) de la segunda pieza principal. Por esta razón y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados pos la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…(omissis)”
Este Tribunal declara nulo dicho acto conciliatorio. Y así declara.-
En lo que respecta a los demás actos realizados posteriores al avocamiento de fecha 02 de noviembre de 2009, por este Tribunal y las partes, conforme a lo establecido en el artículo 207 eiusdem, el cual establece:
“la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.
El Tribunal los deja a salvo del presente auto, manteniendo su plena vigencia. Y así declara.-
Por las razones antes explanadas en virtud de que las partes están a derecho y como quiera que el acto conciliatorio celebrado en fecha 03 de Febrero de 2010 ha sido declarado nulo, procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal repone la causa a estado de que se realice acto conciliatorio, en consecuencia, se fija REUNIÓN CONCILIATORIA para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 12:00 de mediodía, una vez que conste en autos la última notificación de las partes. Y así decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona

La Secretaria,

Abog. Nancy Molina



En la misma fecha se agregó al expediente, se libraron las Boletas correspondientes.

La Secretaria,

Abog. Nancy Molina




OE/Ragm.-
Exp. N° 16.307.-