REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE.-
MARIA ANTONIETA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.839.601, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.795, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.070.652, de este domicilio.
MOTIVO.-
Cumplimento de Contrato y Daños y Perjuicios
SENTENCIA.-
Interlocutoria.
EXPEDIENTE.-
22.271
De la revisión de las actas del expediente el tribunal observa:
Que en fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana MARIA ANTONIETA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.839.601, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.795, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo Cumplimento de Contrato y Daños y Perjuicios, contra el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.070.652, de este domicilio.
La demanda fue admitida el 25 de mayo de 2010, emplazándose a las partes comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después que conste en autos la practica de la citación ordenada a dar contestación a la demanda.
En fecha siete (7) de junio de 2010, compareció la abogada MARIA ANTONIETA ÁLVAREZ PÉREZ, identificada en autos a los fines de solicitar se le subsanara un error material en el auto de admisión de fecha 27 de mayo del 2010, y vista la diligencia suscrita por la abogada antes mencionada este tribunal subsanó el error material el 09 de junio del 2010.
Tal como se evidencia en la presente causa, la parte actora no ha dado impulso; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, LO CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA EL ACTOR HA INCUMPLIDO.
De modo pues que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, siendo que desde el día 25 de Mayo de 2010, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido DOS (2) MESES, sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o las sumas de dinero a los fines de la citación de los demandados, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Díez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio…

…Abog. Omaira Escalona

La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libraron las Boletas Correspondientes.

La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.

OE/Yenny L.-
Exp. 22.271