REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FÉLIX MARTÍN PADILLA MARTÍNEZ
ABOGADO: JESÚS BARRIOS FLORES
DEMANDADOS: PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO y PEDRO MARTÍN PADILLA CENTENO
MOTIVO: NULIDAD CONTRATO COMPRA VENTA
EXPEDIENTE N°: 22.027
I
Vista la solicitud de perención formulada por el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, identificado en autos, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2010, en la cual solicita sea declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y para decidir el Tribunal observa:
En fecha 10 de junio del 2009, es presentada formal demanda por el abogado JESÚS BARRIOS FLORES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.249, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX MARTÍN PADILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.527.734, de este domicilio, contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, y PEDRO MARTÍN PADILLA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.958.931, y V.-18.958.930, respectivamente, todos de este domicilio, por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA.-
En fecha 16 de junio de 2009, se admitió la demanda, se emplazó a los demandados.
En fecha 26 de junio del 2009, (folio 34), el abogado de la parte demandante suscribió diligencia en la cual dejó constancia de consignar la compulsa y emolumentos necesarios para la citación de los demandados.
Ese mismo día el Alguacil de este Tribunal hace constar haber recibido del ciudadano abogado las copias y los emolumentos para la práctica de la citación (folio 35).
El día 29 de junio del 2009, el Alguacil de este Tribunal se traslado a la dirección suministrada por el demandante y dejo constancia que los ciudadanos PEDRO MIGUEL PADILLA y PEDRO MARTÍN PADILLA CENTENO, se negaron a firmar.
Al folio 40, en fecha 06 de julio de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado JESÚS BARRIOS FLORES, identificado en autos, a los fines de solicitar del ciudadano Juez se libraran las boletas de notificación.
Al folio 42, en fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal dictó un auto en la cual dispuso notificar de conformidad con el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 46 a 47, en fecha 21 de julio del 2009, el ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.958.931, asistido por el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.898, suscribió diligencia a los fines de exponer:
“…Siendo la primera oportunidad que comparezco en esta causa, solicito la reposición de todo lo actuado en este expediente y pido la nulidad de una de las citaciones efectuadas en la misma por el Ciudadano Alguacil del Tribunal, en virtud que se ha cometido un error judicial en la entrega de la citación de mi Hermano, el ciudadano PEDRO MARTÍN PADILLA CENTENO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.958.930, igualmente codemandado en este Litigio, señalo que en la fecha indicada por el Alguacil del Tribunal Mi hermano no se encontraba presente en ese lugar en el cual señala el Alguacil erróneamente haber entregado la Compulsa de Ley a PEDRO MARTÍN PADILLA CENTENO, por cuanto en ese momento se encontraban en ese sitio Nueve (9) personas aproximadamente alguno de ellos empleados de mi negocio, de edades similares a la de mi Hermano y de misma contextura física y gran parecido con el mismo, de igual modo ninguno de los presentes se identificó ante el Funcionario Judicial con sus respectivos documentos personales y nunca presentaron la cédula de identidad ante el Alguacil de este Juzgado quien ha entregado las Dos (2) compulsas de Ley una correctamente a Mi persona y otra de manera errónea al Ciudadano ALVARO JOSÉ ROJAS MATUTE el cual No es Parte Demandada en este Litigio…”
Al folio cincuenta y tres (52), en fecha 25 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó un auto mediante el cual la Juez ciudadana OMAIRA ESCALONA, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio sesenta y tres (63), el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, identificado en autos, en fecha 26 de febrero de 2010, presentó escrito de alegatos.
A los folios (64 a 65), en fecha 8 de marzo de 2010, el abogado JESÚS BARRIOS, en su carácter de apoderado del ciudadano FÉLIX MARTÍN PADILLA, identificado en auto, presentó escrito referente a la citación de la parte demandada.
Al folio sesenta y ocho (68), en fecha diecisiete 17 marzo de 2010, el Tribunal dictó un auto en el cual se lee:
“Visto lo solicitado en el escrito que corre inserto en el folio (63) presentado por el ciudadano ALBERICO ANGELO ENSO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.898, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadana PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, y por cuanto el Tribunal observa que evidentemente no se ha producido la practica de la citación del ciudadano PEDRO MARTÍN PADILLA CENTENO, en consecuencia, se ordena librar Compulsa de Citación al ciudadano PEDRO MARTÍN PADILLA CENTENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.958.930, parte demandada de autos, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda…
Al folio sesenta y nueve (69), en fecha 13 de abril del 2010, el abogado de la parte actora JESÚS BARRIOS, compareció a los fines de consignar la compulsa y emolumentos para que el Alguacil cumpla con la citación del Co-demandado PEDRO MARTÍN PADILLA.
Al folio setenta (70), en fecha 13 de abril del 2010, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos y compulsa para la practica de la citación.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Vistas las diversas diligencias presentadas por el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita del Tribunal sea declarada la perención breve de la instancia, de seguida pasa esta juzgadora a verificar los supuestos procesales pertinentes para que sea declarada la perención de la instancia, bien sea breve o anual y en tal sentido, se evidencia del recorrido de las actas procesales, que la parte actora si ha cumplido con las diligencias concernientes a la citación de los demandados PEDRO MIGUEL PADILLA y PEDRO MARTÍN PADILLA, tal como se evidencia de la diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2009. Siendo que en la presente causa la demanda fue admitida en fecha 16 de junio del 2009, y siendo igualmente que el actor consignó los emolumentos necesarios para la citación en fecha 26 de junio de 2009; concluye esta juzgadora que en la presente causa la parte actora si dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para gestionar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que en principio no es procedente la perención breve. Y así se declara.-
En igual orden, el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, en virtud a lo solicitado por el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, apoderado de una de las partes demandadas, en consecuencia a esa solicitud este Tribunal acuerda librar la compulsa de otro co-demandado PEDRO MARTÍN PADILLA, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal.-
Al folio sesenta y nueve (69) en fecha 13 de abril de 2010, estando dentro del lapso compareció el abogado de la parte demandante a los fines de consignar los emolumentos y compulsa para la realización de la notificación de la otra parte demandada.
En Venezuela y desde la emblemática sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06-08-1998, la Corte abandonó el criterio que hasta ese momento había mantenido, y estableció la nueva doctrina de la Sala en materia de perención breve, la cual se ha mantenido inalterada hasta la fecha, con el añadido de que además, en la actualidad tampoco se exige el pago de aranceles, cuya doctrina se resume así:
“…Para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el Inter. (sic) iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 06-08-1998. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. 95-656)
Visto el recorrido de las actas procesales esta juzgadora declara improcedente la solicitud realizada por el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en su diligencia de fecha 22 de abril de 2010, en cuanto a la perención breve de la instancia.- Y así se declara.-
En lo que respecta a la citación de unos de los demandados es evidentemente que entre la fecha de la primera citación de uno de los demandados PEDRO MIGUEL PADILLA, en fecha 21 de julio de 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido más de sesenta días.
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:
“…omissis… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”
Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos:
“En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:…omissis
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:…”Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”. (Subrayado de la Sala)
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara…”
En la presente causa transcurrieron mas de 60 días entre el en fecha 21 de julio de 2010, fecha de la primera citación de uno de los codemandados PEDRO MIGUEL PADILLA, y el 22 de Julio del 2010, (fecha actual); en consecuencia, por mandato expreso de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los codemandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas y así se declara.
.-DISPOSITIVA.-
En este sentido y por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En aplicación del criterio explanado en la decisión transcrita, y dado que el actor si cumplió las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de los demandados, NO ES PROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE SOLICITADA. Y así debe ser declarada.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Díez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libraron las Boletas Correspondientes.
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
OE/Yenny L.-
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