REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de julio de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2010, por el abogado DOMINGO ALBERTO ROJAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, en la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados inmuebles, para decidir el Tribunal observa:
La presente causa es un interdicto de restitución por despojo, que fue admitido en fecha 29 de junio de 2009 (folio 45 y 46 de la 1° pieza).
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”.
En el caso de autos, por tratarse de un interdicto de restitución por despojo, en el cual la parte actora nunca constituyó caución o garantía a los fines de que se decretara la restitución, la única providencia cautelar que se puede decretar es el secuestro, por lo que, el petitorio formulado por el actor de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, no es procedente en derecho y así se declara.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
Ar.-
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