REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de julio de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: HÉCTOR ORTIZ GARCÍA
DEMANDADO: CARLOS HERNÁNDEZ MENDOZA
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – NULIDAD DE ACTUACIONES
EXPEDIENTE: 21.092

De la revisión minuciosa de las actas del expediente el tribunal observa:
Mediante escrito de contestación al fondo, presentado en fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 108 al 118 de la pieza principal), por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del demandado HÉCTOR ORTIZ, el mencionado abogado en dicho escrito tachó de falsa la cambial acompañada a los autos como instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el abogado tachante presentó escrito de formalización de la tacha (folios 15 al 19 de la 1° pieza de tacha).
En fecha 08 de Octubre de 2008 (folios 22 y 23 de la 1° pieza de tacha), la abogado ÁNGELA PATIÑO, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano CARLOS HERMAN MENDOZA PEEL, insistió en hacer valer el documento tachado.
En vista de lo anterior, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2008, (folio 38 de la 1° pieza de tacha), reglamentó la tacha planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, la abogado ANGELA MARIA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.247, en su carácter de Endosataria en Procuración de la parte demandada, apeló del auto de fecha 06 de noviembre de 2008.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el tribunal agregó las pruebas presentadas por el demandante abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.752, en fecha 25 de noviembre de 2008, asimismo, por cuanto dichas pruebas no se habían agregado en su oportunidad, ordenó acordó la notificación de las partes, y que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente una vez constara en autos la práctica de la última notificación acordada.
En fecha 11 de febrero fu notificada la última de las partes según diligencia suscrita por el alguacil del tribunal.
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado ROBERT RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2009, el tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ. Igualmente en fecha 25 de febrero de 2009, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 29 de abril de 2009, fueron recibidas en este despacho las resultas de la apelación interpuesta por la abogado ANGELA PATIÑO, en su carácter ya indicado, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección el Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, la cual en su decisión de fecha 13 de abril de 2009, numeral PRIMERO declaró Parcialmente CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008, por la abogado ANGELA PATIÑO, contra el auto dictado pro éste Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2008. Asimismo, en su numeral SEGUNDO, declaró la NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 06 de noviembre de 2008, dictado por éste tribunal, el cual abarca el lapso probatorio aperturado, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólume dicho auto, en cuanto a la apreciación del Juez con relación a la prueba promovida por el abogado Victor Ortiz García, plenamente identificado en autos, al considerarla suficiente. En consecuencia, REPUSO LA PRESENTE CAUSA al estado de que este Juzgado aperturara el lapso probatorio en la presente incidencia de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2009 (folio 133 de la 1° pieza de tacha), el tribunal visto lo ordenado en sentencia de fecha 13 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección el Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, repuso la presente causa al estado de aperturar el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado revocó el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 206 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo a la defensa y al debido proceso repuso la causa al estado de aperturar. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la última notificación de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2009, la abogado ANGELA PATIÑO, supra identificada, apeló de la decisión de este tribunal de fecha 13 de mayo de 2009, quedando así notificada. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de mayo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, el alguacil del tribunal notificó al abogado Víctor Ortiz García del auto de fecha 13 de mayo de 2009, comenzando a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de ocho (8) días de despacho, al día de despacho siguiente a la ultima notificación, es decir el día 28 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, fueron remitidas las copias al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, para que conociera la apelación interpuesta, en fecha 13 de mayo de 2009. Del folio 162 al 211 de la de la 1° pieza de tacha, rielan las resultas de la segunda apelación ejercida por la abogado ÁNGELA PATIÑO, de la cual se evidencia que la misma DESISTIÓ DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido, dicho desistimiento fue homologado por la alzada mediante decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2009 y a la vez declaró firme el auto dictado por el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2009.
En fecha 02 de junio de 2009, el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, suficientemente identificado en autos, presentó escrito de pruebas. Siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 03 de Junio de 2009.
Habiendo sido aperturada la incidencia probatoria, conforme lo dispone el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de mayo de 2009, la misma transcurrió entre los días: 28 de mayo de 2009, 01, 02, 03, 04, 08, 09 y 10 de junio de 2009, CONCLUYENDO FATALMENTE EL DÍA 10 DE JUNIO DE 2009.
En fecha 12 de junio de 2009, este Juzgado dictó auto el cual contempla: En virtud que la decisión de la presente incidencia influye en la decisión definitiva, dicha articulación se resolverá en sentencia definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del recorrido anterior, es evidente que hace poco más de un año, el Juez Provisorio para ese momento, había dado cumplimiento a la decisión dictada por la alzada, y había ordenado la reposición de la causa al estado de aperturar la incidencia probatoria conforme lo dispone el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, dicha decisión quedó definitivamente firme debido al desistimiento del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante. Por lo que mal podía esta Juzgadora, posteriormente a su avocamiento, reaperturar nuevamente la incidencia probatoria conforme lo dispone el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo hizo mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2010; ya que dicha reapertura era totalmente improcedente, de lo cual no se percató ni advirtió en modo alguno al Tribunal ninguna de las partes.
Según lo dispuesto por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados forman, junto con los Tribunales de la República, y demás entes allí mencionados, el Sistema de Justicia, en consecuencia, de conformidad con dicha norma, los abogados deben ser diligentes y celosos guardianes de la debida tramitación de los juicios y deben además advertir al Tribunal cuando se cometan violaciones de normas de orden publico, siendo ello –además- un deber ético, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Puntualizado lo anterior, esta Juzgadora observa que se subvirtió totalmente el proceso en la presente tacha incidental, lo que podría generar en el caso de continuar, incertidumbre jurídica entre las partes, y consecuencialmente indefensión con las consecuencias procesales que ello acarrea, considerando prudente esta sentenciadora dejar sentado que el juez, como director del proceso, tiene la obligación de ordenar el proceso en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia patria igualmente ha señalado que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En el caso de autos, se repite, se subvirtió totalmente el orden procesal, al reabrir nuevamente el lapso de incidencia probatoria, conforme lo dispone el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya dicho lapso había concluido había concluido con mucha anterioridad; es por lo que, esta juzgadora, en aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda DEJAR SIN EFECTO, todas las actuaciones posteriores al auto de avocamiento de esta juzgadora en fecha 28 de Octubre de 2009, salvo las notificaciones efectuadas a ambas partes de dicho avocamiento.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,





Exp. 21.092
/Aurelia.