REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
CENTRO COMERCIAL CEDEÑO C.A.
DEMANDADO: HANNA HATEM KAISERIE
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 19.327
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2006, el abogado MIGUEL PÉREZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.856.615 y de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CEDEÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el Nro. 18, tomo 77-B, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano HANNA HATEM KAISERIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.853.055 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 06 de noviembre de 2006 (folio 57), se emplazó al demandado para la contestación de demanda y se libró compulsa.
Del folio 62 al 72 riela la compulsa consignada por el alguacil y que fiera librada al demandado de autos.
En fecha 08 de marzo de 2007 (folio 75) el tribunal, a solicitud de parte, acordó librar los carteles de citación al demandado de autos, a los folios 78 y 79 rielan los carteles de citación debidamente publicados y agregados a los autos en fecha 30 de mayo de 2007. Al vuelto del folio 80, riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber fijado el cartel de citación librado en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la no comparecencia del demandado, el Tribunal en fecha 09 de julio de 2007, acordó designar defensor judicial al demandado HANNA HATEM KAISERIE, el cual fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley en fecha 25 de Octubre de 2007 (folio 88).
Del folio 93 al 98 riela escrito presentado por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, actuando como apoderado judicial del ciudadano HANNA HATEM KAISERIE, contentivo de contestación de demanda en fecha 01 de noviembre de 2007.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 170) la Juez Provisorio designada se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede de seguida esta Juzgadora a dictar su fallo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que consta de documento privado de fecha 01 de diciembre de 2003, que celebró contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, con el ciudadano HANNA HATEM KAISERIE, mediante el cual dio en arrendamiento el local 34, del Centro Comercial Cedeño, Avenida Bolívar cruce con Cedeño, Valencia, Estado Carabobo. Que en el contrato de arrendamiento se estableció entre otras cosas, en la cláusula 3º, que el contrato es a tiempo determinado y que tendría una duración de doce meses o un año fijo, contado a partir del 01 de diciembre de 2003, sin embargo, si al vencimiento del termino el arrendatario continuara ocupando el inmueble y la arrendadora cobra o ejerce algún tramite o acción judicial para hacer efectivo el cobro de la mensualidad siguiente, es entendido que ello constituye una autentica voluntad de las partes contratantes de prorrogar el contrato por un plazo de un año y así sucesivamente. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 345.000,00 mensuales, pagaderos el día primero al vencimiento de cada mes, que la falta de pago de 2 pensiones de arrendamiento, daría derecho al arrendador de considerar resuelto de pleno derecho el contrato y el arrendador podría solicitar la desocupación del inmueble.
Que serian de cargo del arrendatario los gastos de alumbrado, agua, pintura, servicio municipal de aseo urbano y domiciliario, así como cualquier otro servicio prestado al inmueble.
Señala que el arrendatario adeuda los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, por un monto acordado verbalmente de Bs. 430.000,00, por lo que incumplió en el contenido de la cláusula 2º del contrato.
Invoca los artículos 1159, 1264, 1167, 1616 del Código Civil, y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda al ciudadano HANNA HATEM KAISERIE, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
La resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 01 de diciembre de 2003, y por lo tanto la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado que lo recibió.
En pagar la cantidad de Bs. 9.030.000,00 por concepto de disfrute del inmueble, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006.
En pagar la cantidad de Bs. 860.000,00, monto por servicios de agua y electricidad de los servicios comunes inherentes al inmueble, vencidos y no pagados.
A pagar Bs. 1.171.930,00 por concepto de suma adeudada a Eleoccidente.
A pagar Bs. 860.000,00 por concepto de los cánones de arrendamiento que faltan por vencerse, es decir octubre y noviembre de 2006.
En pagar las costas, costos y gastos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado, por ser inciertos tanto los hechos como el derecho alegado.
Admitió como cierta la existencia del contrato suscrito entre las partes, así como su objeto, su duración y el canon estipulado en Bs. 345.000,00 mensuales, y que los cánones debían ser pagados el día primero al vencimiento de cada mes.
Señala que el arrendatario vencido el contrato de arrendamiento, continuo ocupando el inmueble, por lo que se puso de manifiesto la voluntad de las partes, de continuar con la relación arrendaticia. Invoca los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, Sin embargo señala que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, por lo que debe dársele el tratamiento establecido por la ley para este tipo de contrato, señala el demandado, que se le ha debido notificar de la no prorroga del contrato, ya que al no hacerlo el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, señala que una vez que el contrato se volvió uno sin determinación de tiempo, la arrendadora se negó a recibirle los cánones de arrendamiento, que por tal situación optó por depositar los cánones ante el Tribunal competente, mediante las respectivas consignaciones arrendaticias. Alegó que en los contratos a tiempo determinado, pero que el arrendatario continua ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, se juzga como que se transformó el contrato a uno sin determinación de tiempo, pero con las mismas condiciones del contrato suscrito. Alegó que no ha pagado ni pagara cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs. 430.000,00, cuando el verdadero canon de arrendamiento es de Bs. 345.000,00.
Rechazó expresamente los siguientes hechos:
Negó la insolvencia y que deba entregar el inmueble.
Negó que se encontrara insolvente en el pago de los servicios públicos.
Rechazó los daños y perjuicios invocados, por cuanto no fueron estimados.
Rechazó por no ser aplicable el fundamento legal invocado por la actora.
Rechazó que la demandada deba ser condenada a pagar las cantidades de dinero pretendidas por la actora.
Impugnó y rechazó la estimación de la demanda.


PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó a los folios 10 y 11 original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el CENTRO COMERCIAL CEDEÑO C.A. y el ciudadano HANNA HATEM KAISERIE, de fecha 01 de diciembre de 2003, y siendo que la relación arrendaticia es un hecho admitido por las partes, así como el contenido del contrato, el mismo queda exento de pruebas. Y así se declara.-
Del folio 12 al 53 rielan originales de instrumentos privados, emanados de un tercero ajeno a la presente controversia como lo es la empresa Desarrollos Inmobiliarios de Carabobo C.A., totalmente apócrifos, es decir no suscritos por persona alguna, por lo que no se le concede valor ni eficacia probatoria a dichos instrumentos en el presente juicio. Y así se declara.-
Al folio 54 riela copia fotostática simple de una relación de cuenta, tipo factura, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le concede valor ni eficacia probatoria en el presente juicio. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, la parte actora invocó el valor probatorio de los instrumentos acompañados con el libelo, los cuales ya fueron supra valorados.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la demandada acompañó al folio 106, original de recibo emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de octubre de 2006, perteneciente al expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 7603, por un monto de Bs. 7.600.000,00, por concepto de pago de arrendamiento desde el mes de enero de 2005 hasta agosto de 2006; con dicho documento queda evidenciado que la única consignación efectuada por la demandada, correspondiente a la totalidad del año 2005 y hasta agosto de 2006, fue efectuada en fecha 18 de octubre de 2006, por lo que, fue efectuada intempestivamente, al haberse efectuado fuera del plazo perentorio de quince (15) días, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacados del tribunal).
En cuanto a los efectos que producen las consignaciones arrendaticias, la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 56 dispone que: “…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.” (resaltado del tribunal).
De la norma copiada se desprende que no cualquier consignación arrendaticia tiene por virtud liberar al deudor, pues el legislador es muy preciso al señalar que SOLO las consignaciones legítimamente efectuadas, es decir, efectuadas con plena sujeción a la normativa consagrada en el mismo Título de consignaciones, por lo que, en el caso de autos, considera quien decide que la única consignación efectuada en fecha 18 de octubre de 2006, correspondientes a todo el año 2005 y hasta agosto de 2006; razón por la cual, el Tribunal aprecia la referida consignación en lo que respecta a la intempestividad de la misma, no obstante, no le otorga valor ni eficacia probatoria respecto a la solvencia que pretende probar la accionada, por no haberse realizado la misma de manera oportuna. Y así se declara.-
Del folio 107 al 110 rielan originales de recibos emanados de Eleoccidente, el primero (folio 107) evidencia la cancelación de los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006; por un monto de Bs. 232,15; al folio 108 riela original de recibo por concepto de “Reconexión”, por la cantidad de Bs. 10.314,00 y al folio 110 riela recibo emanado de Eleoccidente, por la cantidad de Bs. 268,59, por concepto de cancelación de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; en relación a los referidos recibos esta Juzgadora los aprecia y valora por tratarse de documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 111 riela copia fotostática simple de una relación de cuenta, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 112 al 130 rielan originales de instrumentos privados, emanados de la empresa Desarrollos Inmobiliarios de Carabobo C.A., contentivos de recibos de pago de gastos comunes y administración del Centro Comercial Cedeño, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, así como septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; y los meses de noviembre y diciembre de 2003; sin embargo ninguno de dichos instrumentos aportan nada a los hechos controvertidos, ya que se encuentra en discusión la solvencia del arrendatario respecto de la totalidad del año 2005 y los meses que van de enero a septiembre de 2006; en consecuencia, no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos. Y así se declara.-
El demandante consignó a los autos copias fotostáticas certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nro. 7603, numeración propia del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyo contenido se desprende todas y cada una de las consignaciones efectuadas por la parte demandada por ante el mencionado Juzgado de Municipio, cuyas actuaciones por tratarse de documentos públicos que pueden ser promovidos aún hasta el lapso de informe, el Tribunal aprecia y valora los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacerlo en los términos siguientes:
La pretensión de la actora es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentado la misma en los artículos 1159, 1264, 1167, 1616 del Código Civil, y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con cuya pretensión solicitan sea resuelto el contrato por cuanto la parte demandada –a su decir- no ha dado cumplimiento al pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, por un monto acordado verbalmente de Bs. 430.000,00, por lo que incumplió en el contenido de la cláusula Segunda del contrato.
Por su parte, la parte demandada al momento de dar contestación, sostiene continuo ocupando el inmueble, por lo que se puso de manifiesto la voluntad de las partes, de continuar con la relación arrendaticia, señalando además que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, por lo que –a su decir- se le ha debido notificar de la no prórroga del contrato, ya que al no hacerlo, el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado; en esta misma forma señala en su defensa que una vez que el contrato se volvió sin determinación de tiempo, la arrendadora se negó a recibirle los cánones de arrendamiento, que por tal situación optó por depositar los cánones ante el Tribunal competente, mediante las respectivas consignaciones arrendaticias. Concluye su defensa, negando su insolvencia, que deba desocupar el inmueble, que se encuentra insolvente en el pago de los servicio, y rechaza los daños y perjuicios invocados por la parte actora.
Planteada la controversia en tales términos, pasa esta Juzgadora a resolver la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal dejar establecido si nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado o frente a un contrato sin determinación de tiempo, y para resolver a este respecto, pasa a analizar lo contenido en la Clausula Tercera del contrato en cuestión, que entre otras cosas señala: “La duración del presente contrato es de: DOCE (12) MESES, fijo o sea que terminará definitivamente el día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). Este plazo se entenderá como fijo e improrrogable y “EL ARRENDATARIO” reconoce que no habrá necesidad de aviso ni desahucio alguno para solicitar ni obtener la desocupación en la fecha de su vencimiento, y como consecuencia en esta fecha deberá desocupar y entregar el inmueble a “LA ARRENDADORA” en las condiciones establecidas al final de la presente cláusula. No obstante, lo anterior, si al vencimiento del término “EL ARRENDATARIO” continuare ocupando “El Inmueble” y “LA ARRENDADORA”, cobra o ejerce algún trámite o acción judicial para hacer efectivo el cobro de la mensualidad siguiente a la fecha de vencimiento del término contractual, es entendido que ello constituye una manifestación de voluntad de las partes contractuales de prorroga el contrato por un plazo de UN (01) AÑO, y así sucesivamente. Iguales reglas se aplicarán en caso de vencimiento de la prorroga o prorrogas de que fueren susceptible el presente contrato y estarán sujetas a las modalidades y estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o término inicial. En razón de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso se operará la tacita reconducción…”; del contenido de la citada cláusula se desprende, sin lugar a dudas, que las partes dejaron claramente establecido que en caso de vencimiento de la prorroga o prorrogas, quedarían sometidos al término inicial del contrato, esto es, por el plazo de UN (01) AÑO, declarando que en ningún caso operaría la tacita reconducción. De esta forma, al encontrarse las partes sometidas a las obligaciones del contrato, deben las mismas cumplirlas exactamente como han sido contraídas, así como las consecuencias que derivan de ellas y bajo esta circunstancia resulta evidente que nos encontramos frente a un contrato A TIEMPO DETERMINADO y no como pretende hacerlo valer la demandada. Y así se declara.-
Ahora bien, corresponde determinar si en el presente caso la demandada logró probar su solvencia en los cánones de arrendamientos reclamados o aquí demandados por la actora, partiendo que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que el mismo es de obligatorio cumplimiento entre estos, so pena, de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, en otras palabras, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. De esta manera tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, por su parte, el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; de lo anterior tenemos entonces, que en materia de obligaciones, el cumplimiento de las estipulaciones suficientemente explícitas por sí mismas rige el Principio General y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, en el sentido que, las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraída, vale decir, al pie de la letra; cabe señalar, que el propósito del contrato, no es solamente crear la obligación, sino, que sirve también para dar reglas sobre las que están constituidas, para ampliarlas, restringirlas, cambiar o alterar sus condiciones y finalmente, según el caso, extinguirlas. En el caso de autos, aprecia este Tribunal que en relación al incumplimiento en el pago establecida en el contrato, en el sentido de que la ARRENDATARIA, hoy demandada, ha dejado de pagar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, por un monto acordado verbalmente de Bs. 430.000,00 (hoy Bs. 430,00), cada una, amén, que cuyo monto consta como aceptado por la demandada al haber pagado en el mes de Diciembre de 2004 la referida cantidad, es decir, Bs. 430,00; en este punto, resulta necesario detenerse en cada una de las actuaciones traída a los autos durante el presente procedimiento, donde aprecia esta Juzgadora que la demandada pretende probar su solvencia con base a las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, según consta de copia certificada de expediente de consignación que corre inserto en autos, de cuyo contenido se desprende que en fecha 17 de Octubre de 2006 la parte demandada consignó el pago de los meses desde Enero 2005 hasta Agosto 2006; así las cosas, resulta evidente que la referida consignación lejos de demostrar solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, demuestra claramente que el demandado estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento aquí demandados, toda vez que al no realizar la consignación de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma resulta ilegitima al ser extemporánea por tardía, a tenor de lo establecido en el artículo 56 ejusdem, que produce como consecuencia, conforme lo demandado, la resolución del contrato de arrendamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento en una de las cláusulas contractuales, como es, la falta de pago.
Deja establecido el Tribunal que en virtud de que la actora demanda el pago de los servicios de agua y electricidad, así como servicios comunes no pagados durante el mismo, es decir, de Enero a Diciembre de 2005 y de Enero a Septiembre de 2006, sin embargo, como quiera que durante el lapso probatorio, quedó probado la solvencia en los servicios públicos (electricidad), resulta improcedente la condenatoria del referido pago y a que se contra el petitorio contenido en el particular Tercero y Cuarto de la demanda, siendo además, que en el análisis probatorio no se le concedió valor ni eficacia probatoria al anexo marcado “W” que corre inserto al folio 54. Con respecto al petitorio contenido en el particular Quinto, deja establecido el Tribunal que al demandar la actora la resolución del contrato, mal puede pretender exigir el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2006. Y así se decide.-
Con fundamento en lo antes expuesto, al no desvirtuar la demandada las pretensiones de la actora, ni haber probado la accionada el pago de la obligación exigida, tal como quedo establecido precedentemente, resulta forzoso para el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CEDEÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el Nro. 18, tomo 77-B, representada por su Apoderado Judicial MIGUEL PÉREZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.856.615 y de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.950, contra el ciudadano HANNA HATEM KAISERIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.853.055; y como consecuencia de ello se declara RESUELTO el contrato celebrado el día 1º de Diciembre de 2003, ordenándose la ENTREGA del inmueble solvente de todos los servicios y en el buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de la cantidad de NUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.030,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento a los meses de ENERO A DICIEMBRE DE 2005 y desde ENERO A SEPTIEMBRE DE 2006.
TERCERO: En cuanto a la pretensión contenida en el particular tercero, cuarto y quinto de su petitorio, este Tribunal resolvió en la motivación del presente fallo su improcedencia, por no encontrarse ajustada a derecho la misma.
No hay condenatoria en costa, por no existir vencimiento total en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria,

OE/ aurelia
Exp. N° 19.327