REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de julio de 2010
200° y 151°
Visto el escrito de oposición a pruebas presentado por los abogados ARNALDO MORENO y JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 117.948, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WAJIH CHOZLAN, parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Se opone el demandado a la admisión de la prueba testimonial promovida por la actora, en los siguientes términos: “… omissis… los objetos del medio probatorio de testigos promovido por la ciudadana PERLA JOSEFINA PÁEZ es la verificación de la existencia de unos supuestos contratos de préstamo cuyas garantías habrían sido los inmuebles que le fueron vendidos a nuestro mandante, y el supuesto conocimiento que este tendría de una relación matrimonial entre la ciudadana demandante y el ciudadano RAÚL DARÍO PÉREZ… El medio de prueba de testigo promovido por la ciudadana demandante debe declararse INADMISIBLE y así expresamente solicitamos sea declarado por este Juzgado, por cuanto el mismo es ilegal e impertinente respectivamente. El medio de pruebas de testigos resulta ilegal en cuanto con el mismo no puede demostrarse que existía un contrato de préstamo entre nuestro mandante y el ciudadano RAÚL DARÍO PÉREZ, en virtud del articulo 1387 del Código Civil…”.
La prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
En el caso de autos, el demandante conforme lo dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de testigos, a los fines de demostrar “que el ciudadano Wajih Chozlan, me conocía y sabia que el ciudadano Raúl Darío Pérez Ochoa era mi esposo y lo que había era un negocio de préstamo y los inmuebles era la garantía de pago de los prestamos realizados…”; por lo que, considera esta juzgadora que la actora en la prueba promovida no esta tratando de probar o demostrar la existencia de una obligación dineraria, sino un negocio de préstamo y la garantía de dicho préstamo, por lo que si es procedente la evacuación de la prueba testimonial promovida por la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: SIN LUGAR la oposición a pruebas formulada por los abogados ARNALDO MORENO y JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
22.091
/aurelia.
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