REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Julio de 2010
200° y 150°

ASUNTO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: RAYDA RIERA LIZARDO .
JUEZ RECUSADO: Abog. SANDRA BRETT CASTILLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 16 de marzo de 2010, se reciben las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los fines de decidir la incidencia surgida.
Por auto de fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal acuerda remitir el expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que dicha jueza informe lo conducente respecto a la recusación propuesta en su contra.
En fecha 06 de Julio de 2010, se ordenó aperturar un incidencia probatoria por ocho días de despacho, para decidir lo conducente al noveno día.
Siendo la oportunidad de ley para decidir la presente incidencia, esta Instancia lo hace de seguidas, previo a las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE:
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2010, la abogado RAYDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.867, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la causa, recusó formalmente a la Juez Sandra Brett Castillo, en los siguientes términos: “…RECUSO a la Juez de este Tribunal SANDRA BRETT CASTILLO, por cuanto existen graves y razonadas dudas sobre la imparcialidad de dicha Juez en la presente causa, por lo que jurisprudencia ha señalado que cualquier motivo que implique la interferencia en la actividad juzgadora del Juez es motivo de recusación, sin embargo la fundamento en el ordinal 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto al solicitar este expediente se observa que en el cuaderno de medidas solo está el folio del auto que acuerda aperturar, pero al revisar el libro diario concatenado con el libro de oficios, se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal libró oficio al Juzgado Ejecutor de Guacara y San Joaquín a los fines de practicar la medida de secuestro acordada en esa misma fecha, pero tal hecho no consta ni en el libro diario ni en este expediente, lo cual comprueba que se pretende que esta representación judicial no se entere de la medida cautelar acordada y se le impida el derecho a la defensa…”.

DEL INFORME DE LA RECUSADA:
En fecha 01 de junio de 2010 la abogado SANDRA BRETT CASTILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, informó en los siguientes términos:
“…En fecha 02 de marzo de 2010 la ciudadana RAYDA RIERA, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES MULTIPLEX C.A., interpuso RECUSACIÓN en mi contra expresando la existencia de graves y razonadas dudas sobre mi imparcialidad en la causa incoada por la ciudadana JAJAIRA PEÑA SEQUERA, contra su representada antes señalada… omissis… En fecha 11 de febrero de 2010, se le da entrada en el Libro de Causas con el Nro. 2315/10 a la demanda incoada por la ciudadana JAJAIRA PEÑA SEQUERA asistida de abogado contra REPRESENTACIONES MULTIPLEX C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2010. Junto con la admisión, la asistente a quien le correspondió sustanciar el expediente elaboró auto decretando medida de Secuestro y libró oficio para remitirlo con Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta misma circunscripción Judicial. Al revisar el contenido del mismo, observe que la asistente omitió en el decreto de la medida, la solicitud del demandante de afectar el inmueble propiedad de la demandada, sobre el cual se decretaba el Secuestro para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, motivo por el cual devolví el expediente a la asistente, señalándole lo que debía adicionar al auto y que corregido lo llevara al despacho para su firma. Por cuanto eran las doce y treinta y cinco del medio día y motivado a que el despacho se cierra a la una de la tarde (1:00 pm) en cumplimiento a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual a los fines de cumplir con el racionamiento eléctrico los tribunales despacharan en horario comprendido entre 8:00 de la mañana y 1:00 de la tarde, le manifesté a la asistente que aperturara el Cuaderno de Medidas para así diarizar la admisión, como se hizo en el asiento Nro. 6 de fecha 25 de febrero de 2010 “auto de admisión de la demanda orden de comparecencia y la apertura del Cuaderno de Medidas”.
En fecha 02 de marzo de 2010, la ciudadana RAYDA RIERA, procede a recusarme porque según sus dichos “… se pretende que esta representación judicial no se entere de la medida cautelar acordada y se le impida su derecho a la defensa…”, todo como consecuencia del oficio 120-10, que no se remitió al Tribunal Ejecutor, porque la medida de secuestro solicitada no había sido efectivamente decretada por las razones expuestas, prueba de ello es que no aparece asentada en el libro diario del tribunal el día 25 de febrero, ni en fechas posteriores y no puede suponer la abogada recusante que por haber visto su asistente, que revisó el expediente según sus instrucciones, un oficio dirigido al Tribunal Ejecutor, la medida estaba decretada y la misma le era ocultada, lo que si se puede constatar de las copias fotostáticas certificadas del Libro Diario del Tribunal, es que se admite la demanda y se abre el Cuaderno de Medidas y por cuanto en el auto de admisión se señala que con respecto a la medida cautelar solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado, se postergó su pronunciamiento. Motivo por el cual el día 02 de Marzo de 2010, fecha en que la abogado recusante hizo oposición a una medida de secuestro supuestamente decretada por el Tribunal, cuyo auto no encontró agregado al expediente, porque no estaba decretada, no aceptó las explicaciones de la Secretaria y la Asistente, suponiendo que se le estaba ocultando el decreto de la medida, basada en el oficio que por razones de trabajo no se había dejado sin efecto, en el libro de oficios, para el día que su asistente solicitó el expediente para su revisión, lo cual no le fue negado en ningún momento.
Ahora bien la representación de la parte demandada procede a recusarme con fundamento en el ordinal 4° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe señalar que no tengo interés directo ni indirecto en el pleito que ventilan ante los órganos jurisdiccionales JAJAIRA PEÑA y REPRESENTACIONES MULTIPLEX C.A., prueba de ello es que al considerar que la recusación no había sido propuesta en forma legal, procedí a inhibirme con fundamento al ordinal 18 del articulo 82 ejusdem, pues la abogado RAYDA RIERA, ha hecho costumbre recusarme cuando se hace parte en procedimientos que se ventilan por ante este Tribunal cuando en los mismos se encuentran involucrados sus clientes, poniendo en entredicho mi actuación, con fundamento en una supuesta falta de imparcialidad, argumento que siempre ha utilizado para ello, siendo esta abogado la única persona que me ha recusado en los once (11) años que llevo al frente de este Tribunal, motivo por el cual decidí inhibirme y remití el expediente al Tribunal Primero de este mismo municipio para su conocimiento….”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Aperturada la incidencia probatoria, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La figura de la recusación esta concebida como un acto en el cual una de las partes exige la exclusión del Juez o de algún funcionario judicial, por existir una causa calificada por la ley en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales en las cuales se puede fundamentar la recusación de un funcionario judicial, en razón de lo cual, y por ser las causales de recusación taxativas, es necesario verificar la existencia de los hechos que, en decir del recusante, constituyen el motivo legal por el cual el funcionario judicial debe ser excluido del proceso.
En el caso de autos, la recusante fundamenta su recusación en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es “4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”, con el alegato de que la Juez recusada decretó medida cautelar de secuestro, pero que la misma no está asentada ni en el libro diario ni consta a los folios del expediente; por su parte la juez recusada manifiesta que se trató de un error material de la asistente que sustancia el expediente, al redactar un auto con fallas, por lo que le fue devuelto para que corrigiera dichas omisiones.
De los recaudos acompañados conjuntamente con la diligencia de recusación se puede apreciar copia fotostática certificada del libro diario de fecha 25 de febrero de 2010, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, evidenciándose concretamente del asiento Nro. 6 lo siguiente: “Exp. Nro. 2315-10: Auto admitiendo demanda presentada por JAJAIRA PEÑA contra ANGELA LEÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se libró compulsa, recibo de citación, orden de comparecencia y se abrió cuaderno de medidas”.
Igualmente riela a los folios 7 y 8 copia fotostática certificada del libro de comisiones remitidas, del cual se evidencia la comisión Nro. 120-10, perteneciente al expediente Nro. 2315-10, dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara del Estado Carabobo, de cual puede leerse “SIN EFECTO”, exhorto de secuestro 479-10, de fecha 25 de febrero de 2010.
A juicio de esta Juzgadora, evidentemente en la presente causa estamos en presencia de un error material involuntario en la sustanciación de una causa, la cual fue admitida, librado compulsa y abierto cuaderno de medidas solamente, no habiendo probado la recusante que la Juez recusada acordó decretar medida cautelar de secuestro sin que constara en el expediente, o alguno de los libros internos llevados por el Tribunal, por lo que, mal puede esta juzgadora considerar que dicho error material, constituya algún tipo de interés de la recusada respecto de la causa que sustancia y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior y en virtud del contenido del propio informe de recusación, considera quien juzga que la funcionaria judicial recusada no tiene ningún tipo de interés en la causa, por lo que, resulta improcedente la recusación formulada con fundamento en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada por la abogado RAYDA RIERA LIZARDO, contra la Abog. SANDRA BRETT CASTILLO, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Désele salida y remítase con oficio.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,

La Secretaria Acc,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ