REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Julio de 2010
200º y 151°
Vista la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, presentada por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 14.184.399, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.270, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VINCENZA TRITTO DE FATO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.604.578, de este domicilio, contra la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA GARCÍA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.534.659, de este domicilio, en dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Sector La Indiana del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA GARCÍA OJEDA, antes identificada, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, el 15 de junio de 2007, bajo el Nº 30, Protocolo Único, Tomo 26, al respecto el Tribunal observa:
De las pruebas de la incidencia:
Al folio cuatro (04) del Cuaderno de Medidas la parte actora ratifica su solicitud al Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
La parte actora junto con su libelo acompaño:
a) Poder otorgado por VINCENZA TRITTO DE FATO, a los abogados JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA.
b) Copia Certificada del documento de Opción de Compra Venta, donde consta que la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA GARCÍA, convino en celebrar un contrato de opción de compra venta con la ciudadana VINCENZA TRITTO DE FATO, sobre un inmueble propiedad de la primera de las nombradas, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 13 de agosto de 2008, agregado a los folios 10 al 13 de la Pieza Principal.
c) Recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2007, por Bs. 195.000,00, el cual corre agregado al folio (14) de la Pieza Principal.
d) Copia Certificada del documento por el cual la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA GARCÍA, adquirió el inmueble objeto de la Medida, el cual corre agregado a los folios 8 al 10 del Cuaderno de Medidas.

De esta manera, esta juzgadora encuentra evidenciado la apariencia del buen derecho, o sea, el fomus bonis iruis, se encuentra probado con la documentación acompañada, en lo que respecta al otro requisito, o sea, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, en sintonía con el artículo 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta: PRIMERO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 7-1, situado en el piso 7, de la TORRE SAMARA I, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “RESIDENCIAS SAMARA”, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (83,70 mts2), le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número NOVENTA Y SIETE (97), ubicado en el sótano uno (1) y un maletero signado con el Nº M-20, y esta comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con el apartamento Nº 7-4, ESTE: Con el apartamento Nº 7-2 y área de circulación; y, OESTE: Con fachada principal del edificio. Dicho inmueble le pertenece a la demandada ciudadana ANDREA ESTEFANÍA GARCÍA OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.534.659, de este domicilio, según costa de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, el 15 de junio de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 26, Protocolo 1º.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Medida de Secuestro este Tribunal NIEGA dicha medida ya que la demandante, no probó elementos que demuestren dicha “posesión dudosa” la cual la actora señala en su libelo de demanda.
En este mismo orden de ideas, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez limitará las medidas de que trate este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio…”
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo niega la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el correspondiente Oficio Nº 828.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina



OE/Yenny L.
EXP. 22.209