REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Julio de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: HIDROCENTRO C.A.
DEMANDADOS: PROSEGUROS S.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 22.052
I
En fecha 02 de Julio de 2009, la ciudadana MARIANELLA TORREALBA OLIVO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.807.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.962, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio HIDROCENTRO C.A., presentó escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
La demanda es admitida en fecha 10 de Julio de 2009, fueron emplazadas las partes. Asimismo a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, se ordeno comisionar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de Enero de 2010, es recibida comisión emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de Mayo de 2010, al folio ciento uno (101), riela diligencia suscrita por la abogada en ejercicio KATHERINE PALACIO, a través de la cual solicita la citación de la empresa PROSEGUROS S.A. en las personas de SAMUEL LEVY DUER y SANTIAGO ERNESTO SABAL.
En fecha 27 de Mayo de 2010, admite la reforma de la demanda, en consecuencia se acuerda el emplazamiento de las partes. Asimismo se ordenó la citación de la parte demandada, conforme a lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 15 de Julio de 2010, al folio ciento ocho (108), corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio KATHERINE PALACIO, mediante la cual consigna copias a los fines de su certificación y a los efectos de notificar al ciudadano Procurador de la República y a la parte demandada.
II
MOTIVA
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda –vale decir el día 27 de Mayo de 2010- hasta la fecha en que el actor consignó los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa –vale decir el día 15 de Julio de 2010-, transcurrió un lapso mayor a treinta (30) días continuos, sin que el actor cumpliera oportunamente con la obligación de suministrar la dirección del demandado y consignar los fotostátos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar al Alguacil del Tribunal, los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, la dirección del demandado y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, corresponden al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostátos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar el transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual el actor no cumplió oportunamente, en el lapso establecido.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor no cumplió oportunamente con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada pués –se repite- desde el día 27 de Mayo de 2010, fecha de la admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha 15 de Julio de 2010, efectivamente transcurrió un lapso de UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o emolumentos a los fines de la citación de los demandados, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libró la Boleta Correspondiente.
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
OE/Ragm
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