REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: FRANCISCO ESCALONA
DEMANDADOS: UNIÓN EXPRESOS NIRGUA C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 20.389
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Con vista al escrito de subsanación presentado por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ y FRANCY GABRIELA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248 y 133.814 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, ciudadano FRANCISCO ESCALONA, para decidir el Tribunal observa:
Este Juzgado en fecha 27 de enero de 2009 (folios 45 al 48 de la 2° pieza), declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada EXPRESOS NIRGUA C.A., en los siguientes términos:
Con vista y lectura de los escritos presentados por las partes, este Tribunal considera que la parte actora no ha subsanado las cuestiones previas opuestas, en virtud de que la parte accionante se ha limitado a mencionar que la copia certificada del expediente Nº 12.156 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Yaracuy, contiene el contrato de sociedad, sin señalar en que folio se encuentra, trasladando su obligación a este órgano jurisdiccional, en consecuencia, se le declara con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del Artículo 350 eiusdem, y se le ordena al accionante de marras consignar el contrato de sociedad objeto del la acción y pretensión.-
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, tampoco ha sido subsanada, en consecuencia se ordena a la demandante, señalar la relación causa efecto y su especificación, pues no basta señalar la cuantía, y pretender que con una experticia futura se establezca una cuantía superior o inferior, y sumado a ello no se dijo nada con respecto a los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por una conducta arbitraria y antijurídica del demandado que fue estimada en la suma de bolívares 1.030.005.432,96), en consecuencia debe la parte demandante subsanar debidamente la cuestión previa mencionada.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada y así se decide.-
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora FRANCISCO ESCALONA en fecha 24 de mayo de 2010, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas decididas por este Tribunal, y en relación con la primera de ellas, se expresa así:
“Hemos dicho con anterioridad que nuestro representado tiene celebrado con otras personas un contrato de Sociedad que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1649 del Código Civil es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria en la realización de un fin económico común. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una SOCIEDAD MERCANTIL regida por unos Estatutos y por otras disposiciones que las partes (los socios) han venido estableciendo en el A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia consignamos en este acto copia certificada del Acta Constitutiva que hace además de estatutos sociales de la Compañía y Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día seis (06) de enero de 1991 en la cual la ciudadana FLOR DE RODRÍGUEZ dio en venta a nuestro poderdante FRANCISCO ESCALONA, SESENTA Y CINCO (65) ACCIONES de la Compañía por el precio de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00).- Dejamos de esta manera subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal 6º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el contenido de la subsanación la parte demandada mediante escrito presentado el 07 de junio del presente año, la objetó en los términos siguientes:
“…Como puede observarse la parte actora no acató, es decir, no cumplió con lo ordenado por la sentencia, cual era el “… consignar el contrato de sociedad objeto de la acción y pretensión…”, pues como se ha visto se limitó a consignar los mismos recaudos que había acompañado anteriormente, o sea, copias certificadas del Acta constitutiva contentiva de los Estatutos sociales de la Compañía y del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día seis (06) de enero de 1991, en la cual la ciudadana FLOR DE RODRÍGUEZ dio en venta a su poderdante FRANCISCO ESCALONA, SESENTA Y CINCO (65) ACCIONES de la compañía por el precio de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), con los cuales solo demuestra la existencia de una sociedad mercantil anónima, de la cual es accionista por haber adquirido unas acciones de una persona que era socia de dicha compañía, y no el que le ordenó acompañar el Tribunal, o sea el contrato de sociedad objeto de la acción y de la pretensión cuyo cumplimiento se demanda en el cual debe aparecer el lapso de duración, las cláusulas supuestamente incumplidas y las obligaciones de los contratantes, razón por la cual debe declararse la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…”
En este mismo escrito refiere la demandada que en relación a la subsanación de la subsanación de la segunda cuestión previa, la parte actora se expresó así:
A los fines de dar cumplimiento a lo decidido por el Tribunal vamos a subsanar el defecto de forma denunciado y lo hacemos de la manera siguiente: Nuestro mandante es propietario de una unidad de transporte que presta servicios en la Sociedad Mercantil UNIÓN EXPRESOS NIRGUA C.A., haciendo la ruta Valencia (Estado Carabobo), y Nirgua (Estado Yaracuy), esta unidad salió del servicio el día cuatro (04) de Febrero de 1999 en virtud de una decisión arbitraria tomada por la Junta Directiva de la Compañía la cual aun está vigente todo lo cual probaremos en la oportunidad procesal correspondiente; ese vehículo propiedad de nuestro mandante tiene una capacidad de CINCUENTA Y UN (51) PUESTOS y realizaba cuatro (4) carreras diarias como mínimo entre las ciudades de Valencia en el Estado Carabobo y la población de Nirgua en el Estado Yaracuy, efectuando un día de parada durante cada semana lo cual representan cuarenta (40) días de parada al año por lo que su actividad útil quedaba reducida a trescientos veinticinco (325) días al año.
Desde octubre de 1997 hasta Noviembre del 2003 el pasaje en la ruta señalada era de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), POR PERSONA.
Desde Diciembre del 2003, hasta Noviembre del 2005 el pasaje se fijó en DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), POR PERSONA. Desde Diciembre del 2005 hasta Noviembre del 2006 el pasaje se fijó en TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,00), POR PERSONA.
Desde Diciembre de 2006 hasta la presente fecha el pasaje tiene un costo de TRES MILCUATROCIENTOS BOLVIARES (Bs. 3.400,00), POR PERSONA.
El vehiculo de nuestro representado ha dejado de percibir durante el tiempo que ha estado paralizado por la decisión de la Junta Directiva de la compañía las siguientes cantidades. Omissis
Nuestro representado dejó de obtener ganancias a causa de la paralización de su unidad de UN MIL TREINTA MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.030.005.432,96) de acuerdo a lo señalado en el cuadro demostrativo que antecede, lo que pude calificarse como lucro cesante. Pero ocurre que por causa de la paralización de las actividades transporte del vehículo y por el mal uso que se le dio durante el tiempo en que permaneció en poder de la demandada sufrió serios desperfectos en su estructura que tienen un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)….
“…Como puede observarse, la parte actora no acató, es decir, no cumplió, con lo ordenado por la sentencia, cual era el "...de señalar la relación causa efecto y su especificación, pues no basta señalar la cuantía, y pretender que con una experticia futura se establezca una cuantía superior o inferior, y sumado a ello no se dijo nada con respecto a los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por una conducta arbitraria y antijurídica del demandado que fue estimada en la suma de bolívares 1.030.005.432,96)...", por cuanto en su escrito de subsanación se limita a transcribir los mismos cuadros descritos en su libelo de demanda, en los cuales señala unas cantidades como presuntos ingresos brutos, gastos promedio y lucro cesante, sin precisar, ni indicar en que consisten esos gastos promedio, sus cuantías especificas de cada una de ellos, por una parte, y por la otra, en lo que respecta a los supuestos daños materiales, al discriminarlos, no menciona ni indica si esos daños fueron o no reparados, y en el supuesto negado de que hubiesen sido reparados, no indica las fechas de las supuestas reparaciones, ni los talleres mecánicos que efectuaron esos supuestos trabajos, además de incluir un hecho nuevo no alegado en el libelo de la demanda como es el señalamiento del monto aproximado de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), que según la parte actora es el costo para la fecha actual de la unidad autobusera que dice ser propiedad de la parte demandante, razón por la cual debe declararse la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…”
De esta manera la parte demandada UNIÓN EXPRESOS NIRGUA C.A., mediante el mencionado escrito presentado en fecha 07 de junio de 2010, manifestó su inconformidad con dicha subsanación en los siguientes términos:
..Como puede observarse la parte actora no acató, es decir, no cumplió, con lo ordenado por la sentencia… Por cuanto en su escrito de subsanación se limita a transcribir los mismos cuadros descritos en su libelo de demanda, en los cuales señala unas cantidades como presuntos ingresos brutos, gastos promedio y lucro cesante, sin precisar, ni indicar en que consisten esos gastos promedios, sus cuantías especificas de cada una de ellos, por una parte, y por la otra, en lo que respecta a los supuestos daños materiales, al discriminarlos no menciona ni indica si esos daños fueron o no reparados y en el supuesto negado de que hubiesen sido reparados, no indica las fechas de las supuestas reparaciones, ni los talleres mecánicos que efectuaron esos supuestos trabajos…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para resolver la presente incidencia de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a hacerlo en lo términos siguientes:
La Sentencia que decidió las cuestiones previas, fue publicada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2009 (folios 45 al 48 de la 2° pieza), de dicha decisión se ordenó la notificación de las partes.
La Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 50 y 51), ordenó la notificación de las partes, tanto de la reanudación de la causa como de la decisión de las cuestiones previas dictada.
La primera notificación de las partes, tanto de la reanudación como de la decisión dictada, se materializó en fecha 16 de marzo de 2010 (folio 67); presentando en esa misma fecha la parte actora (16/03/2010) escrito de subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar. La segunda y última notificación se produce con el escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2010 (folios 92 al 94) por la demandada UNIÓN EXPRESOS NIRGUA C.A., por lo que, es a partir del día de despacho siguiente a esa fecha (07/05/2010) cuando comienza a computarse el lapso de reanudación de la causa, de trece (13) días de despacho, tal como fue acordado en el auto de avocamiento; dicho lapso venció el día 08 de junio de 2010; es decir que al día de despacho siguiente a ese (08/06/2010) comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte actora subsanara su escrito libelar; dicho lapso transcurrió así: 09-10-11-14 y 15 de junio de 2010. Es oportuno destacar, que la parte accionante en fecha 24 de mayo de 2010, es decir cuando aun la causa estaba suspendida, presentó nuevamente escrito de subsanación de cuestiones previas.
Del recorrido anterior, es evidente que la parte actora presentó un primer escrito de subsanación de cuestiones previas, cuando aun no estaba notificada la parte demandada del avocamiento de quien suscribe y un segundo escrito de subsanación cuando la parte demandada había sido notificada, pero la causa no se había reanudado; sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la introducción en el texto constitucional de principios tales como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, amen de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, esta Juzgadora parte del criterio de que, basta con la intención que tuvo en todo momento el accionante de subsanar su escrito libelar y la diligencia de ejercer su defensa, ya que presentó en dos oportunidades distintas su escrito de su subsanación, por lo que se tienen como presentados tempestivamente, y así se decide.
En cuanto a las subsanaciones propiamente dichas de las cuestiones previas esta sentenciadora observa que:
a) En relación con la Cuestión Previa que la parte accionada promovió de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340, ejusdem, se aprecia que la parte actora en su escrito de subsanación insiste nuevamente en sus alegatos contenidos en el escrito de contestación de las cuestiones previas presentado el 02 de mayo de 2008 (folios 16 a 17 de la Segunda Pieza), en el cual se señala:
PRIMERO: La parte demandada ha opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem,
“Al respecto debo señalar que en la copia certificada que acompañamos al libelo que contiene el juicio seguido por la demandante en contra de mi representado y que cursó por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentran insertos varios documentos que contienen el CONTRATO DE SOCIEDAD cuyo cumplimiento se demanda. En el Capitulo I del libelo en el aparte denominado INSTRUMENTO FUNDAMENTAL se señala que están acompañando:
“Todas las actuaciones que cursan en el expediente Nº 12.156, que se sustanció y decidió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”… Dentro de las actuaciones a las que se hace referencia se encuentra el documento que contiene el CONTRATO DE SOCIEDAD reiteradamente violado por la demandada y se encuadra además otra serie de documentos que prueban la conducta arbitraria de la demandada.
Este argumento fue desestimado por este Tribunal en su sentencia interlocutoria dictada el 27 de enero de 2009, cuyo contenido se ha transcrito ut supra, la cual esta sentenciadora debe acatar y darle cumplimiento y por cuanto de la parte pertinente del contenido del escrito de subsanación presentado por la parte demandante, que se ha transcrito ut-supra, se desprende que no le dio cumplimiento a la precitada sentencia interlocutoria, pues no aporta o trae a los autos documento alguno contentivo del contrato, razón por la cual debe declararse no subsanada debidamente la cuestión previa, en los términos indicados en la mencionada sentencia interlocutoria, y perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, del vigente Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En este sentido, quien juzga considera que el legislador al establecer la obligación de que el demandante acompañe con su libelo de demanda el documento en que fundamenta sus alegatos, así como señalar en que parte o folio del contrato de sociedad se encuentra contenido o inmersa la obligación del cual exige su cumplimiento, sin traer a los autos o al menos señalar a este órgano jurisdiccional la cláusula en la que se encuentra vinculado el incumplimiento, ello, con el propósito de garantizar el derecho de defensa del demandando, y a los principios de lealtad y probidad de las partes, pues de no producirse junto con el libelo se le estaría cercenando al demandado la oportunidad de preparar su defensa.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, y 30 de octubre de 2004, así:
“…La Sala…. considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narradas en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse…”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, asentó:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado… se relaciona so sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante sino también que el demandado puede ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
b) En relación con la segunda Cuestión Previa que la parte accionada promovió de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º, del artículo 340, ejusdem, se aprecia que la parte actora en su escrito de subsanación discrimina en los cuadros anexos los ingresos brutos, gastos promedios y el lucro cesante demandado, pormenorizado mes por mes, desde el año 1999 hasta el año 2007, indicando o describiendo los daños causados al vehículo y la cuantificación de estos, y como causa de los daños la salida de servicio de la unidad de transporte desde el día cuatro (04) de Febrero de 1999, debido a la decisión arbitraria tomada por la Junta Directiva de la Compañía, razón por la cual esta juzgadora considera debidamente subsanada dicha cuestión previa, al haber la parte actora indicado o narrado la relación causa efecto y la especificación de los daños, que este Tribunal ordeno subsanar en la precitada sentencia interlocutoria. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia por autoridad de la Ley, y en nombre de la República Bolivariana, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte accionante no subsanó debidamente una de las dos (2) cuestiones previas que le fueron promovidas, de la manera que le fue ordenada en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 27 de enero del 2009.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes o a sus apoderados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde.
Exp. 20.389
OE/Aurelia.
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