REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de julio de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada en el libelo, procede el Tribunal a analizar si en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la cautela solicitada y al respecto observa:
En cuanto a la presunción del buen derecho la parte actora acompañó original de documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 34, tomo 54, folios 1 al 2, Protocolo 1°; de dicho documento se evidencia de la venta de un inmueble ubicado en la Calle Diego de Tovar, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, entre la demandada ciudadana CLAUDIA VENERINA FALLONE RAGUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.399, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Apoderada General de la Sociedad Mercantil “TENERÍA EL PUMA”, esto es la demandada en la presente causa y los ciudadanos CHRISTIAN ZAMOLO CUZZI y ALESSANDRO ZAMOLO CUZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.552.939 y V-13.954.228, respectivamente y de este domicilio, esto es la demandante. Asimismo, acompañó la actora original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2008, asentado bajo el N° 30, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, donde se evidencia suficientemente que la demandada ciudadana CLAUDIA VENERINA FALLONE RAGUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.399, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Apoderada General de la Sociedad Mercantil “TENERÍA EL PUMA”, esto es la demandada en la presente causa, AUTORIZO el paso por si o a través de cualquier tipo de vehículo a los terrenos de su representada ubicados en la Calle Diego de Tovar, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los ciudadanos CHRISTIAN ZAMOLO CUZZI y ALESSANDRO ZAMOLO CUZZI, antes identificados, así como también a dar acceso a cualquier otra persona autorizada para ello por dichos ciudadanos, dichos instrumentos traídos a los autos en original es valorado por quien juzga, sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido y con el mismo queda demostrado en criterio de esta Juzgadora la presunción de ser verosímilmente fundada la posición jurídica tutelable invocada por la parte actora, con lo cual se considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris.
En cuanto al peligro en la mora, se puede evidenciar en acta de Inspección Judicial practicada en fecha 29 de julio de 2010, realizada por ésta Juzgado, que no es posible el acceso al inmueble, en virtud de que se encuentra un portón cerrado con candado; de lo anteriormente expuesto, se desprende para quien juzga la verosimilitud de ser cierta la presunción grave de que quede ilusoria la pretensión de la parte actora, con lo cual considera esta Juzgadora cumplido el requisito del periculun in mora.
En cuanto al periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, igualmente considera el Tribunal y sin prejuzgar sobre el fondo, que al encontrarse el portón cerrado con candado, no pudiendo la parte demandante entrar al inmueble de su propiedad le está ocasionando graves daños al patrimonio de la parte actora, en caso de que la presente demanda sea declarada con lugar, lo cual constituye en criterio de quien juzga un temor mas que fundado que justifique el decreto de la medida cautelar solicitada.
Por todas las razones de hecho y de derecho explanados y satisfechos en criterio de esta juzgadora los requisitos procedimentales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Decreta:
Primera: Medida cautelar innominada consistente en SE ORDENA A LA DEMANDADA Sociedad Mercantil “TENERÍA EL PUMA, C.A., (TEPCA)”, PERMITIR EL ACCESO AL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE DIEGO DE TOVAR, MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, A LOS CHRISTIAN ZAMOLO CUZZI y ALESSANDRO ZAMOLO CUZZI, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-16.552.939 Y V-13.954.228, RESPECTIVAMENTE Y DE ESTE DOMICILIO, ASÍ COMO TAMBIÉN PERMITIR EL ACCESO A CUALQUIER OTRA PERSONA AUTORIZADA PARA ELLO POR DICHOS CIUDADANOS.
Para la práctica de la Medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de ésta Circunscripción Judicial, a quien se le librará Despacho con las inserciones correspondientes.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
En la misma fecha se libró oficio N° 799.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
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