REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de julio de 2010
200° y 151°
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la abogado MARIA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.849.672 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.030, parte demandada reconviniente en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Señala la demandada reconviniente en su petitorio cautelar que “el demandado el ciudadano CLÉBER AIGNER MEDINA, no contestó la reconvención, no promovió prueba alguna, no contestó la incidencia del fraude procesal y no promovió probanza alguna, esta conducta contumaz, la ha mantenido durante cinco (5) años de juicio, yo tengo con esto fundado temor que quede ilusoria la ejecución del fallo”; con estos argumentos pretende la demandada, le sea acordada medida de prohibciion de enajenar y gravar.
De la revisión de las actas del expediente, concretamente de las pruebas acompañadas por la demandada, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no consta a juicio de esta juzgadora, y sin que ello constituya opinión sobre el fondo de lo debatido, probanza alguna de la que se pueda presumir, cuando menos en principio, verosímilmente fundada la pretensión del actor y en consecuencia quedar demostrado o satisfecho el Fumus Bonis Iuris, consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Para el otorgamiento de las medidas cautelares, debe necesariamente cumplir el solicitante con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo los presupuestos de las medidas:
• El peligro por la mora procesal, que la doctrina ha denominado PERICULUM IN MORA, y
• La apariencia del buen derecho, o el denominado FUMUS BONI IURIS.
El primero, según el autor Manuel Ortells Ramos, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, constituido; el peligro en la demora o Periculum In Mora, es el presupuesto básico de la cautela, incluso con rango constitucional, pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño genérico jurídico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que deriva de la actividad de las partes, concretamente de aquél contra quién expide la cautela, y que pueda poner en peligro la efectividad de la sentencia.
El segundo, el fumus boni iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei se limita en todo caso a mero un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentemente exigidos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y la demandada reconviniente, no alegó ni probó elementos que demuestren presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y así se decide.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
/ar.
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