REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de julio de 2010
Años: 200° y 151°

Vista la anterior demanda por TERCERÍA, presentada por las abogados CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.216 y 57.200 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.248.777 y de este domicilio; y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda de TERCERÍA que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:
Los artículos 370 y 371, ambos de nuestra Ley Adjetiva Civil, regula lo concerniente a la Intervención de Terceros, en los términos siguientes:
“…Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…
…(Omissis)…
…Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”
Dichos artículos consagran la posibilidad para el tercero de intervenir mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y de cuya demanda, en su oportunidad, se pasará copia a las partes; por otra parte, de un análisis efectuado a las referidas disposiciones, se observa que estas establecen causales de manera expresas y taxativas de intervención, así tenemos, concretamente el ordinal 1°, señala: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo titulo. En el caso de autos, esta es la norma invocada por la demandante en tercería, manifestando tener un derecho proferente al de la demandante en el juicio principal, pero acompañando como instrumento fundamental de su pretensión un instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de de Bejuma Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 78, tomo XXIX.
Por su parte el artículo 1924 del Código Civil, señala:

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De modo pues que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se TRANSFIERA LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, DEBEN REGISTRARSE, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo NO ES OPONIBLE A NINGÚN TERCERO, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA distinto al documento REGISTRADO, por lo que, la demanda así planteada, forzosamente debe declarase inadmisible, como en efecto será declarada en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
INADMISIBLE la demanda presentada por las abogados CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.216 y 57.200 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE.

La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,




OE/Aurelia.
Exp. 22.084