REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
YADIRA JOSEFINA TORREALBA UMBRIA
DEMANDADOS: JOAQUÍN DOS SANTOS SEMIAO Y MARÍA BRITO SEMIAO DE DOS SANTOS
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 21.141
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 28 de julio de 2008, la ciudadana YADIRA JOSEFINA TORREALBA UMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.876.850 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ GARCÍA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.105, interpuso formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra los ciudadanos JOAQUÍN DOS SANTOS SEMIAO Y MARÍA BRITO SEMIAO DE DOS SANTOS, venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 7.253.607 y E. 781.987 respectivamente.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2008 (folio 54), se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda.
Del folio 61 al 73 riela la diligencia del alguacil del Tribunal, en la cual consigna las compulsas libradas a los demandados JOAQUÍN DOS SANTOS SEMIAO Y MARÍA BRITO SEMIAO DE DOS SANTOS.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal acuerda librar los carteles de citación correspondientes, mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, En fecha 04 de diciembre de 2008, el actor consigna los carteles de citación debidamente publicados, los cuales son agregados a los autos en la misma fecha. Al folio 81 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel de citación librado, en el domicilio de los demandados.
En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal acordó, a solicitud de la parte actora, designar defensor judicial a los demandados JOAQUÍN DOS SANTOS SEMIAO Y MARÍA BRITO SEMIAO DE DOS SANTOS. El ad lite designado fue debidamente notificado y en fecha 16 de marzo de 2009 (folio 89) prestó el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 26 de marzo de 2009 comparece la abogado MARÍA ALEJANDRA SALAZAR CARRILLO y procede a darse por citada en nombre de los ciudadanos JOAQUÍN DOS SANTOS SEMIAO Y MARÍA BRITO SEMIAO DE DOS SANTOS, y consigna sendos poderes otorgados por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Lisboa Republica Portuguesa.
En fecha 21 de abril de 2009 la apoderada judicial de los demandados, presenta escrito de contestación de demanda (folios 96 al 102).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.
Ambas partes presentaron escrito de Informes en esta instancia.
En fecha 04 de noviembre de 2009, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la causa y la reanudación de la misma.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en la presente causa y estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo correspondiente, procede de seguida esta juzgadora a dictar el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la demandante que es propietaria de un apartamento, distinguido con el Nro. 9-C, ubicado en la Avenida Díaz Moreno de esta ciudad de Valencia y el cual forma parte del edificio Carambu. Señala que desde el mes de octubre de 2007, el inmueble ha venido sufriendo unas filtraciones en el techo, que con el paso del tiempo se agrava cada día mas, dichas filtraciones provienen del inmueble distinguido como pent house 2-A, que es el que se encuentra en la planta superior a su inmueble, aunque por un error involuntario del Condominio, se piense que ese apartamento es el pent house “B” y como este carece de identificación visible, los vecinos y la junta de condominio han asumido erróneamente tal aseveración. La filtración es producto del descuido, y la falta de mantenimiento de las tuberías internas del pent house 2-A, al principio comenzó como una mancha amarillenta en la sala y que al percatarse de la misma les manifestó verbalmente a las personas que habitaban el apartamento del daño que esta padeciendo mi techo proveniente de ese inmueble, atentamente escucharon mis quejas y prometieron reparar la filtración en cuestión de días, ya que estaba consientes de ese problema debido a que en uno de los baños la tubería estaba averiada por la falta de mantenimiento y por el transcurrir del tiempo, que los días fueron pasando y la mancha amarillenta afectaba no solo la estética del hogar, sino que comenzaba a causar ciertos estragos, pues la macha destilaba una humedad que le daba apariencia de patente a la pintura del techo, lo cual le causaba cierta intranquilidad, pues recientemente, le había realizado unos trabajos a las paredes y techos del apartamento propiedad de la demandante, colocándole molduras de yeso decorativas y adornando con técnicas de frisados a las paredes.
Que nuevamente acudió a hablar con el vecino, y me dijo que estaba esperando que le cancelaran un dinero para solventar la situación, pero que de esa semana no pasaba que arreglaría la tubería, que paso el tiempo y la macha iba agrandándose, ya que comenzó en la sala y estaba en el comedor, una noche al regresar de su jornada laboral, señala la demandante, que se percata que el techo está goteando fuertemente en la sala y el comedor, las lámparas estaban rebosadas de agua, los muebles empapados, la mesa del comedor también, y solo veía caer del techo una especie de lluvia dispersa, que entró en completa desesperación y procedió a proteger los muebles y lámparas con coletos y paños viejos para evitar un corto circuito, el contacto de las lámparas con el agua era casi directo, esa misma noche subió a hablar con los vecinos del apartamento 2-A, manifestándoles que no tenían dinero ni tiempo para eso y no habían conseguido plomero porque no tenían tiempo. Que decidió poner en conocimiento a la junta de condominio de la situación, dirigiéndoles una misiva en fecha 09 de abril de 2008, y luego otra el 08 de junio de 2008.
La filtración que afecta de manera directa y agresiva el inmueble, ocasiona los siguientes daños:
Desprendimiento del encamisado de la losa del techo, lo que indica que se corre el riesgo de la cesión de la placa por sectores,
La cercanía de la filtración a los puntos de electricidad, pueden generar un incendio o un corto circuito.
Levantamiento del piso de cerámica del área del comedor

Que dadas las circunstancias, señala la actora que se sumió en un estado depresivo, ya que es una mujer sola y que dado el caso se sometió a terapias para solventar su estado depresivo.
Invoca los artículos 3 de la ley de Propiedad Horizontal, 1185 y 1196 del Código Civil.
Que demanda a los ciudadanos JOAQUÍN DOS SANTOS SEMIAO y MARÍA BRITO SEMIAO DE DOS SANTOS, para que me paguen las siguientes cantidades:
Bs. 20.000,00 por concepto de daños materiales ocasionados por la filtración del inmueble pent house 2-A al inmueble 9-C, en paredes, techo, piso, además de la pérdida de mobiliario.
Bs. 40.000,00 por concepto de daños morales, referidos a angustias y desesperaciones ocasionadas por los graves daños, vicios y defectos que ha sufrido la vivienda y el mobiliario.
Solicita la indexación de los montos establecidos.
El pago de las costas y costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogados.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda los demandados:
Negaron, rechazaron y contradijeron que las filtraciones que ocurrieran en el techo del inmueble propiedad de la actora, provinieran del inmueble propiedad de los demandados.
Negaron, rechazaron y contradijeron que las filtraciones sean producto del descuido y falta de mantenimiento de las tuberías del apartamento propiedad de los demandados
Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora haya agotado las vías amigables y extrajudiciales para arreglar la situación planteada, ya que los demandados llevan viviendo en Portugal más de 7 años, y jamás fueron participados de dichos daños.
Negaron, rechazaron y contradijeron que haya habido comunicación alguna a la Junta de Condominio de algún problema suscitado en el apartamento 9-C.
Negaron, rechazaron y contradijeron que los daños sean su responsabilidad, ya que jamás fueron informados de dichos daños de manera formal y legal, ni a los demandados, ni a los inquilinos y mucho menos al administrador, además que las tuvierais internas fueron clausuradas por uno de los inquilinos.
Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan ocasionado daños materiales y mucho menos daños morales, ya que rechazan daños que provengan del apartamento propiedad de los demandados.

En cuanto a los daños morales:
Negaron, rechazaron y contradijeron que los daños provenientes de la filtración proveniente de su apartamento, hayan ocasionado estados de angustia y desesperación a la demandante.

Se observa que los daños comenzaron a producirse en octubre de 2007, por la supuesta filtración y a pesar de eso la demandante comenzó a realizar trabajos de decoración en el techo del inmueble, se pregunta la demandada ¿Cómo se explica que la actora procediera a realizar trabajos de decoración, teniendo ya un grave problema de filtración y destilación de aguas?, además de que visto el tiempo transcurrido desde el 2007 hasta la fecha de introducción de la demanda, ha podido buscar alguna solución en lugar de efectuar trabajos decorativos en el inmueble, y así acabar con el problema que le causaba tanta angustia, y no esperar de que dicho arreglo le hubiese dado la tranquilidad.
Señala que la demandante contribuyó a agravar los daños que presenta el inmueble de su propiedad, al no realizar ninguna acción tendiente a reparar o a mejorar el inmueble, siendo mas bien agravar al colocar molduras riesgosas y costosas a la parte dañada. Señala que no fue la conducta negligente de los demandados la que ocasionó los daños, pues dichos daños no fueron causados por filtraciones en el apartamento propiedad de los demandados, sino que la demandante fue negligente al no realizar ninguna conducta tendiente a detener el daño que se ocasionaba, sino que dejó agravarlo cada día mas.
Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados deban pagar cantidad alguna de dinero por concepto de daño moral.
En cuanto a los daños materiales:
Negaron y rechazaron que deban cancelar Bs. 20.000,00 por concepto de daños materiales causados, ya que no consta tanto en el libelo como en sus anexos, de donde la demandante calculó la reparación de los daños materiales, a pisos, paredes, techos y demás, alcanza esa suma demandada, no constando ningún instrumento legal que demuestre que dicha cantidad es lo necesario para resarcir los daños, pueden ser mas o menos.
Negaron, rechazaron y contradijeron que deban cancelar cantidad alguna por concepto de daños materiales, y así solicitan sea declarado en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó marcado “A” del folio 5 al 11, copia fotostática simple de documento protocolizado en fecha 01 de agosto de 1991, anotado bajo el Nro. 12, folios 1 al 7, protocolo 1º, tomo 14, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a dicha copia simple se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que la ciudadana YADIRA JOSEFINA TORREALBA UMBRIA, es la propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, el cual forma parte del edificio Carambu, situado en la Calle Díaz Moreno, de esta ciudad de Valencia, en la planta novena, distinguido con el Nro. 9-C; motivo por el cual el Tribunal lo aprecia y valora, por desprenderse de su contenido que la actora es la propietaria del inmueble. Y así se declara.-
A los folios 12, 13 y 16 rielan instrumentos emanados de la propia actora, dirigidos a la Junta de Condominio del Edificio CARAMBÚ y a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en donde hace referencia a los hechos a que se contrae la presente demanda, solicitando la intervención de los mismos para la solución del problema; tales comunicación, si bien emanan de la propia parte, dichas comunicaciones tienen sello de recibido, tanto por la Junta de Condominio como por la Alcaldía del Municipio Valencia, pero además, consta al folio14 respuesta que hace a dicha solicitud la Directora de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, motivo por el cual estima esta Juzgadora que al encontrarse adminiculadas dichas comunicaciones (f. 12, 13 y 16) con los otros elementos probatorio (f. 14), deben ser apreciados y valorados por este Tribunal por presunción hominis, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 15 marcado “E” riela original de instrumento privado emanado del ciudadano PEDRO BETANCOURT, es decir un tercero ajeno a la presente controversia. De la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que la actora, a pesar de que el instrumento fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió la prueba testifical con respecto a dicho instrumento, tal como lo indica el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que en original riela al folio 15. Respecto a esta clase de instrumentos no ratificados en juicio mediante la prueba testifical, se ha pronunciado la Casación Venezolana en los siguientes términos:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).


Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”

En consecuencia y en sintonía con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, no se le concede valor probatorio al instrumento marcado “E”. Y así se declara.-
Del folio 17 al 41 riela marcado “G”, original de inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora. Y así se declara.-
Del folio 42 al 45 marcado “H”, riela original de informe técnico suscrito por el ciudadano GABRIEL VERA, es decir un tercero ajeno a la presente controversia; sin embargo de la revisión minuciosa del expediente, se puede apreciar, que a pesar de que la prueba fue debidamente impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir al momento de la contestación de la demanda, dicha prueba fue validamente concatenada, en aplicación de lo establecido en el articulo 431, es decir, fue promovida la prueba testifical del ciudadano GABRIEL VERA, la cual riela a los folios 181 y 182 del presente expediente, en la cual manifestó que era cierto el contenido del informe y que era suya la firma; y al momento de ser repreguntado, el mencionado testigo manifestó que no había utilizado medio técnico alguno, sino que el referido informe fue levantado en base a lo que había observado, motivo por el cual el Tribunal aprecia y valora. Y así se declara.-
Del folio 46 al 51 riela marcado “I” copia fotostática certificada, de documento protocolizado en fecha 04 de Octubre de 1991, anotado bajo el Nro. 36, folios 135 al 138, protocolo 1º, tomo 01, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a dicha copia simple se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que los ciudadanos JOAQUÍN DOS SANTOS SEMIAO Y MARÍA BRITO SEMIAO DE DOS SANTOS, son los legítimos propietarios de un inmueble constituido por un apartamento pent house, el cual forma parte del edificio Carambu, situado en la Calle Díaz Moreno, de esta ciudad de Valencia, en la planta doce, distinguido con el Nro. 2-A; razón por la cual el Tribunal lo aprecia y valora en el presente juicio. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio la actora promovió:
Del folio 113 al 119 riela copia fotostática simple del Resultado de la Inspección Nro. 010-2009, emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Carabobo, Municipio Valencia, División de Prevención e Investigación de Siniestro; dicha copia simple es apreciada por esta juzgadora, asimilándolo a un documento administrativo, por lo que se le concede valor probatorio a dicho instrumento, dicha prueba adminiculada con la prueba de Informes debidamente promovida por la actora durante el lapso probatorio, en la cual le solicita al Tribunal se sirva oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia, estado Carabobo, División de Prevención e Investigación de Siniestros, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas de dicha prueba de informes rielan al folio 218, adquiere carácter de plena prueba, evidenciándose de la misma, que el 19 de enero de 2009 se trasladó al inmueble ubicado en la Avenida 101 (Díaz Moreno), entre calles 106 (Arismendi) y 107 (Navas Espínola), Nro. 106-33, Edificio Carambu, piso 9, apartamento 9-C, un efectivo del cuerpo de bomberos del Estado Carabobo, el cual determinó lo siguiente: “1. Humedad Avanzada, abultamiento de pintura y emanación del vital liquido, a través de la losa entre piso de las áreas de sala-comedor, preparación de alimentos (cocina) y dormitorio principal, lo que está ocasionando el debilitamiento progresivo de la estructura. 2. Es importante señalar que en las áreas de sala-comedor y preparación de alimentos (cocina), las aguas también se filtran a través de los cajetines de distribución y/o salida del cableado eléctrico energizado, donde se encuentran instaladas las lámparas para la iluminación, lo que puede originar un siniestro a consecuencia de un corto circuito.”; motivo por el cual, el Tribunal aprecia el referido informe y le otorga valor y eficacia probatoria en este Juicio. Y así se declara.-
PROMOVIÓ LA PRUEBA TESTIFICAL: Promoviendo las testimoniales de las ciudadanas MABEL MARARY GARCÍA SÁNCHEZ, NANCY DEL VALLE MORENO ZACARIAS y NOHELIA NINOSKA MEDINA VILLAVICENCIO. Las testimoniales de dichos testigos rielan a los folios 146, 147, 148, 149, 150 y 151 respectivamente. En cuanto a la testigo MABEL MARARY GARCÍA SÁNCHEZ, (f. 146 y 147) la misma fue conteste en señalar que conoce a la actora, dijo tener conocimiento del estado de deterioro del techo del inmueble de la actora, al ser repreguntada, sostuvo no conocer a los demandados de autos, no obstante manifestó tener conocimiento que la filtración del apartamento de la actora, proviene del Pent House Nº 02, ya que presenció la inspección que se le hizo al inmueble. En cuanto a la testigo NANCY DEL VALLE MORENO ZACARIAS (f. 148 y 149), la testigo fue igualmente conteste en señalar que conoce a la actora, dijo tener conocimiento del estado de deterioro del techo del inmueble de la actora, al ser repreguntada, sostuvo no conocer a los demandados de autos, no obstante manifestó tener conocimiento que la filtración del apartamento de la actora, proviene del Pent House Nº 02, ya que presenció la inspección que se le hizo al inmueble. En cuanto a la testimonial de la ciudadana NOHELIA NINOSKA MEDIAN VILLAVICENCIO (f. 150 y 151) la misma igualmente fue conteste conteste en señalar que conoce a la actora, dijo tener conocimiento del estado de deterioro del techo del inmueble de la actora, al ser repreguntada, sostuvo no conocer a los demandados de autos, no obstante manifestó tener conocimiento que la filtración del apartamento de la actora, proviene del Pent House Nº 02; los mencionados testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
PROMOVIÓ PRUEBA DE EXPERTICIA: Las resultas de dicha prueba validamente promovida y evacuada, rielan de los folios 203 al 216. Ambas partes en la oportunidad procesal correspondiente, acordaron que dicha experticia seria realizada por un único experto, designando para la misión a la Ingeniero GENOVEFFA RANDAZZO, la cual una vez rendido el informe correspondiente concluyó: “1. Que la filtración proviene del apartamento pent house signado con el Nro y letra 2-A, situado en la planta superior. 2. Los daños ocasionados por la filtración son en la losa de techo, paredes, molduras decorativas de yeso y en muebles. 3. De continuar las filtraciones se recomienda hacer un ensayo no destructivo a la losa de concreto para verificar como se encuentra la estructura por posibles daños a la misma.”; respecto a dicha Experticia, el Tribunal la aprecia, valora y otorga eficacia probatoria en el presente juicio. Y así se declara.-
PROMOVIÓ PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Las resultas de dicha prueba validamente promovida y evacuada rielan al folio 159 del expediente, evidenciándose de la misma lo siguiente: Este Tribunal se trasladó y constituyó en el Edificio Carambu, piso 9, apartamento 9-C, Avenida Díaz Moreno de esta ciudad de Valencia, pudiendo constatar que en el techo del inmueble, habitación, sala-comedor y cocina existen o existieron filtraciones en el techo; en la evacuación de dicha prueba, constató el Tribunal las filtraciones y vestigios de ella, que presenta el apartamento propiedad de la actora, con lo que queda probada las afirmaciones de hecho efectuadas por la actora en la demanda, razón por la cual el Tribunal las aprecia y le concede valor y eficacia probatoria en el presente juicio. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la demandada durante el lapso probatorio promovió, del folio 124 al 132 copias fotostáticas simples de pasaportes de los demandados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en relación al presente juicio. Y así se declara.-
PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Las resultas de dicha prueba validamente promovida y evacuada rielan al folio 186 del expediente, evidenciándose de la misma lo siguiente: Este Tribunal se trasladó y constituyó en el Edificio Carambu, piso 12, apartamento 2-A, Avenida Díaz Moreno de esta ciudad de Valencia, pudiendo constatar que el inmueble se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación, no observándose filtración en los pisos; respecto a la referida Inspección el Tribunal la aprecia, sin embargo, ningún valor probatorio puede atribuirle en el presente juicio, toda vez que los hechos sobre los cuales versa la Inspección en nada guarda relación con el hecho controvertido. Y así se declara.-.
PROMOVIÓ LA PRUEBA TESTIFICAL, respecto a los ciudadanos FREDDY PEÑALOZA, HUE LEE WI GAK, IVONEE MILANO, SRANYAL VELASQUEZ Y ANDRÉS WI GAK; de los testigos promovidos comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos FREDDY PEÑALOZA, IVONEE MILANO y FRANYAL VELASQUEZ, cuyas declaraciones rielan a los folios 175 y 176, 188 y 189 y 190. En cuanto a la testimonial del ciudadano FREDDY PEÑALOZA (f. 175 y 176) el mismo fue conteste en señalar que al inmueble de la demandada se le hizo reparaciones de filtración en el baño y en el año 2008 se le hizo otra a las tuberías de los tres baños y la cocina; igualmente dijo tener conocimiento de las filtraciones que presentaba el inmueble de la actora; señaló igualmente haberle realizado instalación de la tubería de aguas blancas y toda la instalación aérea. En cuanto al testimonio de la ciudadana YVONNE MILANO LÓPEZ, (f. 188 y 189) señalando que conoce a la actora, que tuvo conocimiento de las filtraciones que presentaba el mismo, que durante el lapso que vivía en el Pent House, se le hicieron en dos oportunidades reparaciones. En cuanto al testimonio de la ciudadana FRANYAL VELASQUEZ, (f. 190) la misma fue conteste en señalar que en el apartamento que habita le ha correspondido realizar reparaciones a las tubería; dijo ocupar el apartamento PH2 como inquilina; dijo que las reparaciones que se hicieron, fue por las quejas que tenia la ciudadana YADIRA TORREALBA. Dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORMES. La demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Dirección de la Oficina de Migración y Zonas fronterizas (Departamento Migratorio) de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Las resultas de dicha prueba validamente promovida y evacuada rielan a los folios 221 y 222 del expediente, evidenciándose de las mismas que los ciudadanos JOAQUÍN DOS SANTOS SEMIAO Y MARÍA BRITO SEMIAO DE DOS SANTOS, presentan movimientos migratorios, sin embargo se aprecia de las propias resultas acompañadas, que la búsqueda de los movimientos migratorios certificados, se efectuaron desde el 01/01/1974 hasta el 31/12/1999, por lo que dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se declara.-
La demandada en fecha 13 de junio de 2009, una vez precluido el lapso probatorio en la presente causa, acompañó originales de pasaportes (folios 191 al 195) de los ciudadanos JOAQUÍN DOS SANTOS SEMIAO Y MARÍA BRITO SEMIAO DE DOS SANTOS, parte demandada en la presente causa, por lo que esta juzgadora, omite todo pronunciamiento respecto a dichos documentales, ya que se repite, había precluido el lapso probatorio, además que nada prueba respecto al hecho objeto de la presente controversia.. Y así se declara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pasa esta Juzgadora a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
La parte actora interpone demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentando su pretensión en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, señalando una serie de hechos acaecido en el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 9-C, ubicado en la Avenida Díaz Moreno de esta ciudad de Valencia y el cual forma parte del edificio Carambu, ya que –según su decir- desde el mes de octubre de 2007, su inmueble ha venido sufriendo unas filtraciones en el techo, que con el paso del tiempo comenzó a agravarse, señalando que dichas filtraciones provienen del inmueble Pent House 2-A, que es el que se encuentra en la planta superior al inmueble de la actora; de esta manera sostiene la actora que la filtración es producto del descuido, y la falta de mantenimiento de las tuberías internas del pent house 2-A, que al principio comenzó como una mancha amarillenta en la sala y que al percatarse de la misma le manifestó verbalmente a las personas que habitaban el apartamento del daño que está padeciendo con el techo de su inmueble, cuyos habitantes a pesar de escuchar sus quejas y prometer reparar la filtración en cuestión de días, al estar consientes de ese problema, debido a que en uno de los baños la tubería estaba averiada por la falta de mantenimiento.
Por su parte la demanda al momento de dar contestación niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho invocadas por la actora en su demanda, señalando que la demandante contribuyó a agravar los daños que presenta el inmueble de su propiedad, al no realizar ninguna acción tendiente a reparar o a mejorar el inmueble, siendo mas bien agravar al colocar molduras riesgosas y costosas a la parte dañada. Señala que no fue la conducta negligente de los demandados la que ocasionó los daños, pues dichos daños no fueron causados por filtraciones en el apartamento propiedad de los demandados, sino que la demandante fue negligente al no realizar ninguna conducta tendiente a detener el daño que se ocasionaba, sino que dejó agravarlo cada día más.
Planteada la controversia en tales términos, pasa esta Sentenciadora a resolver la misma, en base a la siguiente motivación:
Resulta necesario establecer previamente en qué consiste los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, en el entendido que toda acción humana puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, por omisión o abstención (non facere) y para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad, es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica. Por otra parte, cabe señalar que el acto o el hecho jurídico que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuricidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley; conviene igualmente señalar, que en este tipo de obligaciones, la imputación de tal conducta al agente provocados puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio o bien,, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido.
Establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, la citada disposición, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental; en cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos diferentes, en otras palabras, en el primer caso se estaría frente a un “Hecho Ilícito” y en el segundo caso en “Abuso del Derecho”.
Así pues, la normativa civil nos impone el hecho de reparar el daño causado, razón por la cual existe la vía de intentar la acción de daños y perjuicios en contra del sujeto causante del daño sin que este repare el mismo. En tal sintonía se hace notorio resaltar, que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. En tal sentido, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil. La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley, al autor de un hecho ilícito, el cual debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. En el caso que nos ocupa, encontramos que durante el lapso probatorio la parte actora probó los daños sufridos en el inmueble (apartamento) de la actora, producidos por efectos de la filtraciones provenientes del Pent House Nº 2-A propiedad de los demandados JOAQUÍN DOS SANTOS SEMIAO Y MARÍA BRITO SEMIAO DE DOS SANTOS, plenamente identificados en autos, tal como se desprende de la Inspección Judicial practicada en el inmueble, así como de la Experticia Técnica practicada por el experto designado por las partes, adminiculado a las testimoniales rendidas por los testigos MABEL MARARY GARCÍA SÁNCHEZ, NANCY DEL VALLE MORENO ZACARIAS y NOHELIA NINOSKA MEDINA VILLAVICENCIO, promovidos por la parte actora e incluso, por los promovidos por la demandada, vale decir, los ciudadanos: FREDDY PEÑALOZA, IVONEE MILANO y FRANYAL VELASQUEZ, cuyos testimonios fueron analizados y valorados en la precedentemente, aunado a las comunicaciones dirigidas por la actora a la Junta de Condominio del Edificio y a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas actuaciones en ninguna forma resultaron desvirtuadas por la demandada durante el proceso, muy por el contrario, tales elementos en conjuntos corroboran y robustecen la pretensión de la actora en el presente juicio.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, surge la obligación para la parte demandada reparar los daños y perjuicios impuestos por la ley, al autor de un hecho ilícito, vale decir, los Daños y Perjuicios, conforme lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil, Primer Aparte, al no haber desvirtuado que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, en este caso, de la actora. Y así se decide.-
En cuanto al Daño Moral reclamado por la actora, fundado en el estado de angustia y desesperación en que se encontraba para el momento en que se produjeron los daños materiales en su inmueble, advierte esta Juzgadora que tales daños no fueron descritos por la actora o por lo menos no aportó ningún elemento de convicción con el cual quede probado que la víctima sufrió un daño que perturbó en la paz, su integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual que a su vez permitieran cuantificar a esta Sentenciadora los daños morales y como consecuencia establecer su reparación o indemnización; motivo por el cual su pretensión a este respecto resulta improcedente en derecho. Y así se decide.-
En razón de las consideraciones de hecho y fundamentaciones de derecho, a juicio de esta Juzgadora la pretensión de la actora debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora YADIRA JOSEFINA TORREALBA UMBRIA por DAÑOS Y PERJUICIO contra los ciudadanos JOAQUÍN DOS SANTOS SEMIAO Y MARÍA BRITO SEMIAO DE DOS SANTOS, ambas partes plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de los DAÑOS MATERIALES causados al inmueble de la actora, constituido por constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 9-C, ubicado en la Avenida Díaz Moreno de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo y se ordena la indexación del referido monto mediante experticia complementaria del presente fallo, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: En cuanto a la pretensión contenida en el particular segundo de la demanda, referido a los DAÑOS MORALES, tal y como quedó establecido en la motiva, se declara improcedente.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la Mañana (11:30 a.m).
La Secretaria,



OE/Aurelia.
Exp. N° 21.141