REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
SEALED AIR DE VENEZUELA C.A.
DEMANDADO: PEZFRESCO C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO)
EXPEDIENTE: 19.226
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2006, los abogados ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARÍA EVA CARRILLO y MARÍA ELENA PÁEZ PUMAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 35.101 y 39.320 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEALED AIR DE VENEZUELA C.A., antes denominada CRYOVAC C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el Nro. 48, tomo 105-A; interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), contra la sociedad de comercio PEZFRESCO C.A., domiciliada en Caracas, inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 51, tomo 1170ª.
La demanda es admitida en fecha 09 de Octubre de 2006 folio 21 de la primera pieza, se libró compulsa y despacho de citación, en vista de que la demandada PEZFRESCO C.A., está domiciliada en Caracas.
Del folio 24 al 40 riela la comisión de citación librada a la demandada PEZFRESCO C.A., de la cual se observa que el Alguacil del Tribunal comisionado, no logró citar personalmente a la demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2006 el Tribunal acordó librar los carteles de citación correspondientes, folio 42 de la primera pieza, los cuales fueron consignados a los folios 46, 47 y 48. Al folio 62 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel de citación librado a PEZFRESCO C.A.
Vencido como fue el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, y la demandada no compareció, el Tribunal en fecha 25 de abril de 2007, acordó designar defensor judicial, quien fue debidamente notificado y juramentado en fecha 04 de junio de 2007.
En fecha 26 de junio de 2007 el defensor judicial designado para la demandada PEZFRESCO C.A., presentó escrito de contestación de demanda (folios 73 y 74).
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.
Solo la parte demandante presentó escrito de Informes.
En fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 96) la Juez Provisorio designada se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa de seguida esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que producto de las relaciones comerciales entre SEALED AIR DE VENEZUELA C.A., y PEZFRESCO C.A., la primera le dio en venta a la segunda un equipo ULTRAVAC 2100, serial 4146, representado en la factura Nro. 033904 del 30 de septiembre de 2005, debidamente recibida y aceptada, por un valor de Bs. 54.868.000,00 y recibo de caja Nro. 19807 por Bs. 16.555.000,00, por concepto de IVA de la factura en referencia 7.568.000,00 y cuota inicial por la cantidad de Bs. 8.897.000,00.
Que consta de Convenio de Pago privado, suscrito el 30 de septiembre de 2005, que la demandada PEZFRESCO C.A., y la demandante acordaron lo siguiente:
a) Que PEZFRESCO C.A., reconoció expresamente que debía y pagaría la cantidad de Bs. 38.313.000,00, producto de la venta del equipo mencionado.
b) Que PEZFRESCO C.A., convino en pagar la citada cantidad de Bs. 38.313.000,00 mas los intereses calculados al 16% anual, mediante el pago de 4 cuotas mensuales consecutivas, por un monto de Bs. 9.899.639,33 cada una, motivo por el cual la demandada aceptó y suscribió 4 letras de cambio, con vencimiento cada una el 30/10/2005, 30/11/2005, 30/12/2005 y 30/01/2006, que por cuanto se libraron las letras de cambio, la actora SEALED AIR DE VENEZUELA C.A., consideró la factura pendiente como cancelada.
c) Que la demandada solo canceló una cuota y de manera parcial, ya que en fecha 03 de febrero de 2006, canceló Bs. 9.388.799,33, por la cuota correspondiente al 30/10/2005, adeudando un saldo de Bs. 510.840,00 y ha incumplido el convenio por cuanto no ha cancelado las cuotas del 30/11/2005, 30/12/2005 y 30/01/2006.
Que la demandada hasta la fecha no ha cancelado las cuotas pendientes, por lo que procede a demandar por procedimiento ordinario, a la empresa PEZFRESCO C.A., para que pague las siguientes cantidades:
Bs. 30.209.757,99 por concepto de saldo de capital.
Bs. 2.066.827,50 por concepto de intereses de mora.
Los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda.
Solicita la indexación o corrección monetaria.
Las costas y costos del procedimiento.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial rechazó y negó que PEZFRESCO C.A., adeude la cantidad de Bs. 32.209.757,99.
Rechazó adeudar la cantidad de 2.066.827,50 por concepto de intereses de mora. Rechazó que debe ser demandado al pago de costas y costos del proceso y rechazó igualmente la solicitud de indexación.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Al folio 8 riela original de nota de entrega, donde se observa un sello de Acuse de Recibo, por la cantidad de Bs. 54.866.000,00, en la cual figura como comprador PEZFRESCO C.A., por concepto de un equipo ULTRAVAC 2100, serial 4146, de fecha 30 de septiembre de 2005; respecto a dicho instrumento, el Tribunal aprecia de su contenido que en efecto le fue entregado a la demandada la maquina ULTRAVAC 2100, relacionado con el objeto de la controversia, amén, que no fue impugnado, ni tachado su contenido, motivo por el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en relación con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.-
A los folios 9 y 10 riela original de Convenio suscrito entre SEALED AIR DE VENEZUELA C.A., y PEZFRESCO C.A., en fecha 30 de septiembre de 2005, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que entre las partes se celebró un convenio en el cual PEZFRESCO C.A., reconoció expresamente que debía y pagaría la cantidad de Bs. 38.313.000,00, producto de la venta de un equipo ULTRAVAC 2100, serial 4146, convino igualmente en pagar la citada cantidad de Bs. 38.313.000,00 mas los intereses calculados al 16% anual, mediante el pago de 4 cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de Bs. 9.899.639,33 cada una, con vencimiento cada una a partir del 30/10/2005, que se libraron 4 letras de cambio por la cantidad de Bs. 9.899.639, y se consideró cancelada la factura emitida; por tales razones, el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-
Al folio 11 riela original de instrumento privado emanado de la propia actora, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado que emana de su promovente. Y así se declara.-
Al folio 12 riela letra de cambio signada ¼, con fecha de emisión el 30/09/2005 con vencimiento el 30/10/2005, de la cual según alega la propia actora en su escrito libelar, la demandada PEZFRESCO C.A., realizó un abono por la cantidad de Bs. 9.388.799,33 y a los efectos probatorios acompañó al folio 13, original de instrumento privado contentivo de recibo de caja Nro. 20.961, recibo éste de fecha 06/02/2006; siendo así, observa el Tribunal que tales actuaciones demuestran la relación jurídica que existe entre las partes, con motivo del contrato celebrado, por lo cual se aprecia y valora dichas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.-
Al folio 14 riela copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.-
A los folios 15, 16 y 17, rielan tres (3) letras de cambio por un monto de Bs. 9.899.639,33 cada una, dichas cambiales no fueron ni desconocidas, ni tachadas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y de la revisión exhaustiva de las mismas se constató que dichas cambiales reúnen todos los requisitos de validez de las letras de cambio según lo estatuido por el artículo 410 del Código de Comercio, por todo lo cual, el mencionado instrumento fundamental de la demanda, adquirió el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocidos, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación reclamada, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.-
Al folio 18 riela original de instrumento privado emanado de la propia actora, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado que emana de su promovente. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
El defensor ad litem no promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, pasa esta Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
La demanda incoada por la parte actora, es de COBRO DE BOLÍVARES, por procedimiento ordinario, dirigida a lograr que la parte demandada de cumplimiento al Convenimiento de Pago Privado, en donde la accionada reconoció expresamente que debía y pagaría la cantidad de Bs. 38.313.000,00, (que de acuerdo a la conversión es la cantidad de Bs. 38.313,00) producto de la venta del equipo mencionado, donde a su vez convino en pagar los intereses calculados al 16% anual, mediante el pago de 4 cuotas mensuales consecutivas, por un monto de Bs. 9.899.639,33 cada una, (hoy de acuerdo a la conversión Bs. 9.899,63), con vencimiento cada una el 30/10/2005, 30/11/2005, 30/12/2005 y 30/01/2006. Por su parte, el Defensor Judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la actora, señalando que no adeuda los referidos montos.
Trabada la controversia en los términos señalados, pasa esta Juzgadora a hacer el siguiente análisis: Queda demostrado en autos la existencia de un vinculo jurídico que une a las partes, en razón de una relación contractual surgida entre ellos, con motivo del convenimiento de pago que fue celebrado y suscrito en fecha 30 de septiembre de 2005, cuya existencia quedó demostrado durante el lapso probatorio, convenimiento este que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, adquirió fuerza y valor probatorio en juicio. Cabe aquí señalar que en el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra, puede reclamar la ejecución del contrato (cumplimiento), incluso, con los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, de ser el caso, o bien, la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, de esta manera, se debe entender que las obligaciones que han sido contraídas, deben ser cumplidas en los mismos términos, por tanto, el efecto natural de los contratos es que el deudor (demandado) cumpla con la obligación contractual y que ambos cumplan de manera voluntaria, tal como ha sido contraída, en otras palabras, cada parte en el contrato está obligado a ser cumplidora de su obligación. Ahora bien, tal y como se ha señalado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por tanto, no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento; en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que si bien la parte demandada representada por el Defensor Judicial, negó rechazo y contradijo de manera específica la obligación contraída, colocando en cabeza del actor la obligación de probar la deuda, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicha obligación, en efecto, quedó probada durante el lapso probatorio, con los elementos aportados durante el juicio, tales como, cada una de las letras acompañadas, que fueron debidamente apreciadas y valoradas, y ante el hecho cierto de no haber desvirtuado la demandada los alegatos y/o afirmaciones hechos por la actora, por lo cual, debe tenerse por ciertos en juicio la deuda y como consecuencia, surge la presunción de culpa por parte de la accionada, al no probar que el incumplimiento de la obligación, se originó por una causa extraña no imputable, o bien, por culpa de un tercero, tal como lo establecen los artículos 1.271 y 1.272, ambos del Código Civil, todo lo cual lleva a la conclusión de quien aquí Juzga, que ante el incumplimiento de la deudora (demandada), le asiste a la parte actora el derecho de solicitar el cumplimiento de la obligación, reclamo éste, que ha ejercido por la vía de Cobro de Bolívares, cuyo ejercicio le asiste.
De todo lo anterior, resulta evidente que en el presente caso la demanda intentada no es contraria a derecho, ya que la misma se encuentra tutelada por las disposiciones legales contenidas en nuestro Código Civil, así como en el Convenimiento de Pago celebrado y con fundamento en ello, a juicio de quien aquí Juzga, la pretensión de la actora debe ser declarada CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil SEALED AIR DE VENEZUELA C.A., antes denominada CRYOVAC C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el Nro. 48, tomo 105-A, contra la sociedad de comercio PEZFRESCO C.A., domiciliada en Caracas, inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 51, tomo 1170°.
SEGUNDO: SE ORDENA EL PAGO de: 1°.- La cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 30.209,75) por concepto de saldo de capital; 2°.- La cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 2.066,82) por concepto de intereses de mora, más los intereses causados y que se causen hasta la ejecución de la presente Sentencia.
TERCERO: SE ORDENA indexar las cantidades ordenadas a pagar, para mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se acuerda designar en su oportunidad un Experto Contable, que efectúe el cálculo correspondiente.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria,
OE/Aurelia.
Exp. N° 19.226
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