REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de julio de 2010
200º y 151º
Visto el escrito presentado por el ciudadano RICARDO ENRIQUE CARMONA GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.840.735, de este domicilio, asistido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.903 y la ciudadana de este domicilio, mediante el cual consiga PARTICION AMISTOSA, entre los ciudadanos RICARDO ENRIQUE CARMONA GRANADILLO y DENISSE DEL SOCORRO CASTILLO LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-3.840.735 y V-6.025.186, divorciados, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.584, realizada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº. 41, Tomo 219, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y en virtud de que ambas partes han efectuado una partición amistosa la cual fue consignada con escrito por la parte demandada folios (172 al 179), ciudadano RICARDO ENRIQUE CARMONA GRANADILLO, asistido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, antes identificados, y en virtud de que dichos bienes fueron adquiridos por la comunidad de bienes gananciales, y consta en sentencia de divorcio proferida por este tribunal en fecha 25 de noviembre de 2008, ordenó la liquidación de los bienes, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Precisado lo anterior, se observa que el objeto de la presente controversia versa sobre una PARTICION AMISTOSA, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente partición amistosa y así se decide.
La Juez Provisorio,


Abog. Omaira Escalona.
La Secretaria,


Abog. Nancy Molina.