JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Julio de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número 4.138.642, Inpreabogado número 27.459, de este
domicilio
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LISSER, Inpreabogado número 24.498, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad número 4.138.642, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 53.830.
Vista el Acta de Embargo de fecha veintiuno (21) de Junio del corriente año, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual, la parte demandada con el propósito de poner fin al presente juicio propone transacción, la cual es aceptada por la parte demandante, representada por la abogada en ejercicio CARMEN LISER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.498, este Tribunal observa:
Vista la Transacción celebrada por las partes, como ya se dijo, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, en la oportunidad de llevarse a cabo el Embargo de bienes de la parte demandada, tal como se evidencia de autos, a los folios Veinticinco (25) al Veintiocho (28), ambos inclusive, y como quiera que la transacción antes dicha constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causem, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, por una parte, que el demandado efectuó dicha transacción de manera personal, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN SAID CAFFRONl, Inpreabogado número 16.225, y por otra parte, el Poder otorgado por el demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, a la abogada CARMEN LISER, Inpreabogado número 22.498, que la misma puede en el presente juicio en nombre de la parte que representa, efectuar un acto de auto composición procesal (Transacción), es por ello que este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS
Se hizo lo ordenado. Se homologó transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Exp. 53.830
Nancy
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