JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2010
Años 200° y 151°
Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 19 del presente mes y año, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “Medida de Prohibición de enajenar y gravar. A los fines de evitar que el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA puedan gravar o de alguna manera lesionar los derechos de mi representado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del articulo 588 en concordancia con el articulo 585 ambos del Código de Procedimiento Civil venezolano, para que no resulte ilusoria la ejecución del fallo que constituyen una presunción grave del derecho que se reclama, pido respetuosamente al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos”.-
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y acompaña los siguientes documentos: Copia simple de Documento Privado de contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA y la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, Justificativo de Evacuación de testigos presentado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio Valencia de fecha 27-11-2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 10; Copia Certificada de la Partida de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI y SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, Copia de Voucher’s de depósitos bancarios realizados por los ciudadanos José Salvatori y Sugelli López a la cuenta del ciudadano José Gregorio Agriesti en el Banco B.O.D, por las cantidades de 6.750.000,oo (22-12-2006),Bs. 4.500.000,00 (16-07-2007), Bs. 1.500.000,00 ( 08-11-2007), Bs. 5.000.000,00 (01-04-2007).; Bs. 1.750.000,00 (02-10-2007), así como recibos simples de transferencias en línea y una copia simple de recibo en el cual la ciudadana Sugelli Alicia López Mendoza desiste de la compra del inmueble y recibe pago mas indemnización.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar e igualmente en diligencia de fecha 19 del presente mes y año que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos solicitados en el escrito de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sin indicar al Tribunal como se encuentran satisfechos los extremos de Ley ni como se encuentran verosímilmente demostrados, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto no señalan como se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley.-
La Secretaria,
EXP. Nº 53.894
PP/cc