JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de julio de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: TAREK SUJAA
ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN: HECTOR ESCALONA
DEMANDADO: PEDRO EDUARDO BAPTISTA MORALES
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N°: 53.622
Visto el escrito presentado en fecha 22 de junio del año en curso, suscrito por una parte por la abogada ARLENYS SERLIN, Inpreabogado N° 133.720, actuando como apoderada judicial del demandado de autos, y por la otra el abogado HECTOR ESCALONA, Inpreabogado N° 94.815, actuando como apoderado actor, mediante el cual celebran convenimiento y, como quiera que tal acto constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretende hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas y si quienes actúan en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el abogado HECTOR LEON, quien actúa en representación de la parte demandante, no tiene facultad para celebrar el acto de auto composición procesal que antecede, por lo que se NIEGA la homologación de dicho acto.
El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


Exp. N° 53.622
Delia.-