REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil y cuyos estatutos vigentes están contenidos en uno solo texto conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2.005, bajo el Nro.30, Tomo 179-A. Pro.
APODERADOS JUDICIALES: LEONCIO ABAD LANDAEZ, ELDA LANDAEZ, NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ, ALEXANDRA FRIEDRICH, LEONCIO LANDAEZ Y CESAR UZCATEGUI, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros.2.728, 49.541, 62.322, 68.845, 102.460 y 115.571 y todos de este domicilio.
DEMANDADO: CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, S.A. (CUPROINSA) Sociedad de Comercio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1.979, bajo el Nro. 19, Tomo 73-B; en la persona de su Administrador Gerente ciudadano GILBERTO JESUS LUGO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.928.390, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALFREDO ARCINIEGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 27.149 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE: No. 51.762
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2007, el Abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, S.A. (CUPROINSA) en la persona de su Administrador Gerente ciudadano GILBERTO JESUS LUGO RIERA.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 07 de diciembre de 2.007, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.
En fecha 23 de enero de 2.008 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa de citación librada a la demandada y expone que no lo pudo localizar.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora solicita la intimación por carteles de la demandada.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil acuerda la intimación por carteles de la demandada.
En fecha 31 de marzo de 2.008, la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen las publicaciones de los carteles de Intimación, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 07 de abril de 2.008.
En fecha 10 de abril de 2.008, la Secretaria Accidental YENNI SUMOZA, dejó constancia que se traslado a la dirección del demandado y fijando el cartel de intimación librado.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2.008, la apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal de designe defensor judicial de la demandada de autos.
Por auto de fecha 03 de junio de 2.008, el Tribunal designa defensor judicial del demandado al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, Inpreabogado Nro.27.149.
En fecha 07 de julio de 2.008 el Alguacil presenta diligencia en la cual expone que notificó al Abogado designado como defensor judicial de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2.008 el Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, defensor judicial designado acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 29 de julio de 2.008 el defensor judicial designado presenta escrito de oposición a la intimación junto con anexo.
En fecha 12 de agosto de 2.008 el defensor judicial designado presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2.008, el defensor judicial de la demandada presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 13 de octubre 2.008.
En fecha 02 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 13 de octubre de 2.008.
Mediante autos de fecha 20 de octubre de 2.008, el Tribunal ordena admitir los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 05 de febrero de 2.009 la apoderada judicial de la parte accionante presenta escrito de informe.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.009 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la sentencia para ser dictada dentro de un lapso de 30 días.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en su libelo de la demanda lo siguiente:
1. En fecha 29 de junio de 2006 la accionante celebró contrato de préstamo a interés mediante la modalidad de pagaré con la aquí demandada CUSTODIA Y PROTECCION INDUSTRIAL, S.A. (CUPROINSA) Sociedad de Comercio representada para ese acto por su Administrador Gerente ciudadano GILBERTO JOSÉ LUGO RIERA, identificado en autos, quien a su vez se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la referida Sociedad de Comercio.
2. De referido préstamo a interés se desprende que el monto entregado por la accionante a la referida Sociedad de Comercio fue la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000, oo) suma ésta que estaba destinada a la ejecución del plan de inversión para capital de trabajo para la adquisición de equipos de radiocomunicaciones, armamentos y uniformes.
3. De conformidad con la cláusula segunda del referido contrato, dicho préstamo devengará hasta su total y definido pago intereses a favor del Banco calculados sobre el saldo deudor y conforme y fueron señalados en el libelo de la demanda.
4. La cláusula tercera señala que la demandada se obligo a pagar la cantidad recibida en calidad de préstamo con sus respectivos intereses dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir del 29 de junio de 2006, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas conforme a las cuotas financiera mensuales para el pago del préstamo comprensivas de capital de interés (C.F.M) y fecha de pago de la primera cuota, es decir el 29 de julio de 2006. Dichas cuotas comprenden amortización de capital y el pago de los intereses de cada mes. Asimismo pactó la prestataria que las referidas cuotas financieras mensuales sería determinada en función de las tasas de interés.
5. La cláusula quinta del préstamo a interés señala que, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro.06-01-01 del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38370, de fecha 01 de febrero de 2006, vigente para la fecha de otorgamiento del préstamo, en caso de mora, la accionante cobrará a partir del mismo día de inicio de la mora, un tres por ciento (3%) adicional a la tasa de interés anual que resulte aplicable para la tasa de interés fija y variable establecida en la cláusula segunda del referido préstamo.
6. Es el caso que la demandada no ha cumplido desde el 29 de julio de 2006 con el pago de las cuotas mensuales y consecutivas a las que se obligó conforme al contrato de préstamo e interés suscrito.
7. Solicita que la demandada pague: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.46.074.265, 60) por concepto de capital no pagado. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 598.731, 71) por concepto de intereses convencionales que a favor del Banco están calculados sobre el saldo deudor, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del préstamo a interés sobre las cuotas financieras mensuales para el pago del préstamo comprensivas de capital de interés, desde el 29 de julio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007. TERCERO: La cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.646.210, 55) por concepto de interese moratorios causados desde el 29 de julio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007, sobre la suma señalada en el particular primero, es decir, CUARENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.46.074.265, 60) calculados a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nro.06-01-01 del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38370, de fecha 01 de febrero de 2006, así como los que se sigan venciendo a partir del 15 de septiembre de 2007, hasta la fecha en que la parte intimada dentro del lapso de ley proceda al pago correspondiente. Solicita que en el supuesto de terminación de la ejecución, haya habido o no oposición, el monto de intereses referidos en este particular se determine por experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La cantidad de QUINCE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.079.801, 96) por concepto de costas procesales incluidos los honorarios de abogado.
8. Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.221, 1.822, 1.746 del Código Civil, artículo 547 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Consigna con la demanda los siguientes anexos: Poder otorgado por la accionante Banco Provincial S.A. a los Abogados LEONCIO ABAD LANDAEZ, ELDA CAROLINA LANDAEZ ARCAYA, NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ, ALEXANDRA FRIEDRICH, LEONCIO LANDAEZ, CESAR UZCATEGUI. Marcado con la letra “B” original de Contrato de Préstamo, expedido por el Banco Provincial. Marcado con la letra “C” estado de cuenta, expedido por el Banco Provincial.
En fecha 29 de julio de 2.008, el Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, Inpreabogado Nro. 27.149 presenta escrito de oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2.008, por el Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, Defensor Judicial del demandado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechaza, niega y contradice la demanda incoada por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el Derecho alegado.
- Así mismo deja constancia expresa que en reiteradas oportunidades ha tratado de contactar personal y directamente al demandado, consignando el telegrama enviado, como consecuencia de ello ha sostenido varias conversaciones telefónicas con el ciudadano GILBERTO LUGO RIERA en su condición de Administrador Gerente y avalista de la empresa demandada el cual me manifestó su disponibilidad de cancelar la deuda en cuestión de manera fraccionada, planteamiento este que le comunicó a la representante del Banco Provincial, quienes no estuvieron de acuerdo con su planteamiento en virtud de no ser lo suficientemente consistente en razón de tener ya una morosidad acumulada. Por lo tanto hace formal oposición a la presente demanda por ser inciertas las pretensiones de la parte actora.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
No existen hechos admitidos.
Hechos controvertidos:
- El pago de las cantidades demandadas contenida en el contrato de préstamo a interés.
Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Poder otorgado por la accionante Banco Provincial S.A. a los Abogados LEONCIO ABAD LANDAEZ, ELDA CAROLINA LANDAEZ ARCAYA, NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ, ALEXANDRA FRIEDRICH, LEONCIO LANDAEZ, CESAR UZCATEGUI. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no fue impugnado por la parte accionada y al efecto observa que la representación conferida por dicho instrumento no se encuentra siendo un punto controvertido en la presente causa, por lo tanto, con el mismo se demuestra la representación que ejercen los apoderados judiciales identificados anteriormente de la parte actora.
- Marcado con la letra “B” original de Contrato de Préstamo, suscrito entre el Banco Provincial y la sociedad de comercio demandada. Este instrumento privado el cual no fue impugnado por la parte accionante, goza de plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que entre el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL y la sociedad de comercio CUSTODIA Y PROTECION INDUSTRIAL S.A (CUPROINSA); celebraron un contrato de préstamo a interés persona jurídica, bajo el No. 0108-0576-79-9600033492, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), en la cual la tasa de intereses fija y el periodo al cual resulta aplicable fue del 17 % anual aplicab|le desde la fecha de otorgamiento de ese documento hasta el día 29 de Junio de 2007, que los días fijados para el pago de las cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses sería los veintinueve (29) de cada mes, que el plazo para el pago del préstamo sería en meses, que el número de cuotas financieras mensuales para el pago comprensivas de capital e intereses serían en doce (12) y la fecha de pago de la primera de ellas serian el día 29 de Julio de 2006, que el plan de inversión seria para el capital de trabajo, que la dirección para citaciones al prestatario seria en la Avenida Navas Espinola esquina Boyaca y Urdaneta, Galpón No. 98-44 del sector San José del Municipio Valencia del estado Carabobo y que el lugar de pago o nombre de la oficina del Banco y Dirección seria en la Avenida Valencia, Avenida Cementerio y Río Cabrial, Centro Comercial Profesional Dinastía, Local 11, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Así se establece.
- Marcado con la letra “C” estado de cuenta, expedido por el Banco Provincial en fecha 27 de Agosto de 2007. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a la cláusula segunda del contrato de préstamo a intereses celebrado entre las partes, y del mismo se evidencia las tasas convencionales y tasas de mora exigidas por el banco las cuales son las siguientes: Del periodo de fecha 29/07/06 al 29/08/06 y del 29/08/06 al 29/09/06, la tasa convencional era de 17,00% y la tasa de mora de 20,00%. Del Plazo Vencido de los periodos comprendidos desde la fecha 29/09/06 al 29/10/06, 29/10/2006 al 29/11/06, 29/11/06 al 29/12/06, 29/12/06 al 29/01/07, 29/01/07 al 28/02/07, 28/02/07 al 29/03/07, 29/03/07 al 29/04/04, 29/04/07 al 29/05/07, 29/05/07 al 29/06/07, 29/06/07 al 29/07/07, 29/07/07 al 29/08/07, 29/08/07 al 15/09/09, todos los nombrados por una tasa convencional de 28,00% y una tasa de mora de 31,00%. Así se establece.
En el lapso probatorio:
- Reproduce marcado con la letra “A” e invoca el merito probatorio a favor de su representada, que se desprende del contrato de préstamo el cual consignó en original con el libelo de la demanda. El Tribunal no emite nuevo pronunciamiento por cuanto las mismas ya fueron valoras.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación:
- Copia del telegrama enviado al demandado. Con este instrumento se demuestra que el Defensor Judicial cumplió con su obligación de localizar al demandado.
V
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la presente causa la parte actora pretende el cobro de la suma de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.60.319.207,86), en razón del contrato de préstamo a interés suscrito el 29 de junio de 2006 con la Sociedad de Comercio CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, S.A. identificado en autos, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000, 00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,oo), y cuyo fiador es el ciudadano GILBERTO LUGO, identificado en autos, fundamentando su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.221, 1.822 y 1.746 del Código Civil, articulo 547 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La parte actora como prueba de la existencia de la obligación acompañó a los autos, contrato de préstamo a interés el cual fue valorado previamente por este Juzgador, con el mismo quedó demostrado la existencia de la obligación y las condiciones que fueron pactadas por las partes; razón por la cual corresponde a la parte accionada demostrar el hecho que lo libera de la obligación con la parte actora. Así se establece.
En la presente causa, la defensa de la parte demandada fue realizada por el defensor de oficio quien oportunamente contestó la demanda y promovió pruebas, cumpliendo así con las cargas que le impone la ley, quedando únicamente pendiente la de apelar del fallo en caso que este resulte adverso con los intereses de su representado.
Establecido lo anterior, este Juzgador aprecia que no existe en las actas procesales pruebas que permitan inferir que la demandada de autos cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de préstamo a interés, es decir, que haya cancelado las cuotas mensuales y consecutivas a las que se obligó conforme al contrato suscrito.
Entre el BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL) y la sociedad de comercio CUSTODIA Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A., (CUPROINSA) representada por su Administrador Gerente ciudadano GILBERTO JESUS LUGO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.928.390, el cual se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la referida sociedad; se demostró que celebraron un contrato de préstamo a interés por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00) suma que estaba destinada a la ejecución del plan de inversión para capital de trabajo para la adquisición de equipos de radiocomunicación, armamentos y uniformes. Que dicho préstamo devengaría hasta su total y definitivo pago, intereses a favor del Banco calculados sobre el saldo deudor, para lo cual se aplicaría la tasa de interés anual fija del diecisiete por ciento (17%) durante el periodo del 29 de Junio de 2006, fecha en el cual se otorgó el contrato hasta el 29 de Septiembre de 2006; y a partir del vencimiento del plazo antes señalado, el préstamo devengaría interés sujetos al régimen de intereses variable o ajustable mensualmente, hacia el alza o la baja; estas variaciones o ajustes de la tasa de interés aplicable al préstamo tendrían lugar los días 29 de cada mes calendario. Así mismo quedó demostrado que la demandada se obligó a cancelar el préstamo con sus respectivos intereses dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir del 29 de Junio de 2006; lo cual según la actora incumplió con lo estipulado.
Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la sociedad de comercio CUSTODIA Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A., y el BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL) celebraron contrato de préstamo a interés sobre la cantidad descrita, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual.
En conclusión, el actor al comprobar la relación contractual y por ende la obligación de la prestataria y no habiendo probado la demandada el pago, y en base a los motivos de hecho y de derecho previamente expuestos, la demandada tiene la obligación de pagarle a la demandante lo siguiente: la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 46.074.265,60) por concepto de capital no pagado; la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 598.731,71) por concepto de intereses convencionales calculados al diecisiete por ciento 17% entre las fechas de 29/07/2006 al 29/09/2006 y del veintiocho por ciento 28% en las fechas de 29/09/2006 al 15/09/2007; la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.646.210,55) por concepto de intereses moratorios calculados al veinte por ciento 20% entre las fechas 29/07/2006 al 29/09/2006 y del treinta y un por ciento 31% en las fechas 29/09/2006 hasta 15/09/2007. Así mismo la demandada esta en la obligación de cancelar al actor los intereses generados en la presente causa, ordena para tal fin la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar los intereses de mora generados en juicio. Igualmente en virtud de la perdida del valor adquisitivo del Bolívar y que se ha traducido porcentualmente en una disminución del poder adquisitivo, el cual se manifiesta en el incremento de unidades en nuestra moneda oficial, es por lo que este Tribunal ordena la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, por un sólo experto que será designado por el Tribunal en su correspondiente oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 en concordancia con el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En conclusión, por haber quedado totalmente demostrado que la demandada de autos incumplió con el pago acordado en el contrato de préstamo a interés celebrado con la actora, es por lo que este Tribunal considera que la demanda debe prosperar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (intimación) intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la demandada Sociedad de Comercio CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, S.A (CUPROINSA), en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 46.074.265,60) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 46.074,26), por concepto de capital no pagado. SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 598.731,71) equivalente a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 598,73) por concepto de intereses convencionales calculados al diecisiete por ciento 17% entre las fechas de 29/07/2006 al 29/09/2006 y del veintiocho por ciento 28% en las fechas de 29/09/2006 al 15/09/2007. TERCERO: La suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.646.210,55) equivalentes a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.13.646,21) por concepto de intereses moratorios calculados al veinte por ciento 20% entre las fechas 29/07/2006 al 29/09/2006 y del treinta y un por ciento 31% en las fechas 29/09/2006 hasta 15/09/2007. CUARTO: Se obliga a la demandada a cancelar al actor los intereses generados en la presente causa, ordena para tal fin la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar los intereses de mora generados en juicio. QUINTO: En virtud de la perdida del valor adquisitivo del Bolívar y que se ha traducido porcentualmente en una disminución del poder adquisitivo, el cual se manifiesta en el incremento de unidades en nuestra moneda oficial, es por lo que este Tribunal ordena la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, por un sólo experto que será designado por el Tribunal en su correspondiente oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 en concordancia con el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.010. Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,









Exp. N° 51.762.-
Yensum.-