JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de Julio de 2.010
Año 200º y 151º
DEMANDANTE: LEONOR YENIFER SOTO PEREZ.
DEMANDADO: TASCA CLUB NOCTURNO EL MESON DE LOS ARALES, C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nro. 48.729.
Vista la copia certificada del acta inserta a los folios veinticuatro (24) al Veintisiete (27) levantada en fecha 19 de Julio del 2004, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, al momento de practicar la medida de embargo tanto las apoderadas de la parte demandante, Abogadas AGUASANTA MAESTRACCI y ADRIANA MAESTRACCI, Inpreabogado Nos. 74.305 y 36.871 en su orden, así como el represente legal de la parte demandada TASCA CLUB NOCTURNO EL MESON DE LOS ARALES C.A, Ciudadano GUILLERMO DE JESUS GONCALVES, Portugués, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° E- 996.728 y de este domicilio, asistido por la Abogada LORENTINA DE ANTIGUA, Inpreabogado N° 78.521, Quien expone: “Convengo en nombre de mi representada en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 18.760.00) cantidad esta que comprende el monto liquido demandado y opongo la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTO BOLIVARES (4.600.00) en vaucher de depósitos bancarios efectuadas a favor de la demandada, quedando como deuda la cantidad de Bs CATORCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs14.160.00) para evitar la Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados reconocemos el 30% que lo es la cantidad de Bs CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs 5.628.00) pagaderos a la parte actora, quedando un saldo total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (19.788.00), “ los cuales ofrezco a pagar de la siguiente manera: UN PRIMER PAGO en la fecha de hoy 19 de Julio del año 2004, por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000.00) en dinero en efectivo; UN SEGUNDO PAGO: el día Diecinueve (19) de Agosto del año 2004, mediante diligencia consigna cheque de Gerencia del Banco Nuevo Mundo por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs 5.628.00), que comprende a los honorarios Profesionales, UN TERCER PAGO: en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2004, mediante diligencia donde consigna cheque de Gerencia del referido banco por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.766.00) y un ULTIMO pago por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 9.394.00), realizado mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2004. Ahora bien, como quiera que tal acto constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa que el accionado asistido de abogado convino en la demanda y efectuó la totalidad de los pagos y por cuanto tiene la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente Juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), es por lo que este Tribunal HOMOLOGA dicho Convenimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por Terminado el presente Juicio y se ordena el Archivo del Expediente.-
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se homologo Convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
EXP. Nro. 48.729.
PP/Mjm.-
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