JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de julio de 2010
Años 200º y 151°
Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 22 de los corrientes; para decidir el Tribunal observa: De conformidad con lo previsto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la medida cautelar siguiente: 1.-PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa que forma parte del Conjunto Residencial Comercial Guayabal Garden, Tercera Etapa, distinguida como casa Nº 45 y cuyos linderos son:……..”
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos que hacen procedente el decreto de medidas preventivas, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama…”
En cuanto al Periculum In Mora o peligro en la mora:
A los fines de señalar a este Tribunal, que mi representada, cubre los requisitos exigidos por la norma supra mencionada, indico que el buen olor a derecho que tiene mi representada, viene dado por el contrato escrito, y, los recibos de los pagos hechos por mi mandante y recibidos por el demandado de autos, y, la correspondencia dirigida por el a mi mandante, y todo estos documentos arriba mencionados y acompañados al presente escrito de demanda, hacen la presunción del buen olor a derecho, que debe ser tomado en consideración, para decretar la medida cautelar solicitada. En cuanto al periculum In Mora, viene dado por las siguientes circunstancia: Es criterio actualizado del máximo tribunal de Justicia, que el solo transcurso del proceso, da el Periculum In Mora a mi representada, al igual que la tardanza en el otorgamiento del documento definitivo de venta a mi representada, por tanto, encontrándose llenos los extremos de ley; pido se decrete la cautelar en cuestion. (negrillas y subrayado del texto).
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete Medida de Prohibición y como documentos probatorios acompaña: Documento privado celebrado entre la demandante y el demandado de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio, Copia simple de planillas de depósito bancario por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00), Diez Mil (Bs. 10.000,00) y Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), respectivamente, realizados en la cuenta Nº 0116025580187327556 a nombre del ciudadano José G. Agriesti de fecha 08-12-2009, 18-03-2009 y 30-07-2008, respectivamente por ante el banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 01 de junio de 2010, con la cual solo se pudo constatar “que no existe anotación provisional alguna donde se pueda evidenciar la revisión de la venta del referido Town House”; copia simple de carta enviada por el vendedor a la compradora donde participa el lapso concedido para la cancelación total de la casa y así proceder a la protocolización del documento respectivo y documentos de propiedad del inmueble en cuestión.
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, y de cuyos recaudos acompañados como son el contrato escrito, los recibos de los pagos hechos por la parte actora y recibidos por el demandado de autos, asi como la correspondencia dirigida a la parte accionante en la presente causa, se demuestra la verosimilitud necesaria y el Fumus Bonis Iuris, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). En cuanto al periculum In Mora, viene dado por las siguientes circunstancia: Es criterio actualizado del máximo tribunal de Justicia, que el solo transcurso del proceso, da el Periculum In Mora a la parte actora, por tanto, encontrándose llenos los extremos de ley; y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, y por cuanto de los documentos acompañados arrojan la verosimilitud necesaria, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: “Constituido por una casa que forma parte del Conjunto residencial Comercial Guayabal Garden, tercera Etapa, distinguida como casa Nº 45, y cuyos linderos son: NORTE: pared de cerca, lindero norte del Conjunto Residencial; SUR: casa Nº 46 del Conjunto residencial; ESTE: pared de cerca, fachada este; y OESTE: fachada oeste de la casa, calle de acceso a la tercera etapa del conjunto residencial. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 1,67%. Tiene un área de construcción de 98 Mts.2 y le corresponde en uso exclusivo un área aproximada de terreno de 174,84 Mts.2. Se le asigna en uso y disfrute, un área de terreno ubicado en el lindero norte de la casa situado en el Caserío Guayabal, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.849.281, así: El lote de terreno F, por haberlo adquirido en fecha 02 de diciembre de 2005, según documento inscrito bajo el Nº 43, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 37, por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, y, la edificación conocida como Conjunto residencial y Comercial Guayabal Garden , según documento de Condominio Protocolizado ante esa misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el Nº 22, folios 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo 159, R-007891 y G-2708. Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo,


participándole de dicha medida.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se decretó medida de P.E .y G. y se libró oficio Nro. 899
La Secretaria,
Exp. Nº. 53.873
PP/cc