REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA SUNIAGA DE DAZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 4.034.288,.
ABOGADO APODERADO: NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.246, .
MOTIVO: COBRO DE LO INDEBIDO
EXPEDIENTE: 51.217

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
En fecha 24 de Mayo del año 2007, fue recibida la presente demanda, por COBRO DE LO INDEVIDO, incoada por la ciudadana MARIA SUNIAGA DE DAZA, asistida por la abogada en ejercicio NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, Inscrita en el IPSA N° 16.246.
En fecha 11 de Junio del año 2007 se le da enterad por ante este Juzgado, asignándole el N° 51.217.-
En Fecha 10 de Junio del año 2003, el Tribunal dicta un auto admitiendo la presente demanda y se ordeno librar un Oficio dirigido a la DIEX, edicto y boleta para la Fiscal de Familia.
En fecha 09 de Julio del año 2007, fue admitida la presente demanda, librándose la citación al demandado.
En fecha 07 de Agosto del año 2007, la Abogada NORYS SUNIAGA, parte actora en la presente causa, presenta diligencia consignando poder conferido por la Ciudadana MARIA JOSEFINASUNIAGA DE DAZA, para que sin limitación laguna represente, y sostenga los derechos o interese que puedan corresponderle, siendo agregado a los autos en fecha 13 de Agosto del año 2007.
En Fecha 02 de Octubre del año 2007, el alguacil del tribunal consigna diligencia, consignando compulsa librada al ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, en virtud de que no lo pudo localizar.
En fecha 08 de Octubre del año 2007, la Abogada Apoderada de la parte actora Ciudadana NORYS SUNIAGA, consigna diligencia, donde solicita la citación por carretes.
En fecha 15 de Octubre del año 2007, el tribunal dicta un auto acordando la citación por carteles, para que sean publicados en los diarios Carabobeños y Notitarde.
En fecha 06 de Noviembre del 2007, la parte actora presenta diligencia, donde consigna ejemplares de los diarios Carabobeño Notitarde, donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de autos Ciudadanos Gregorio Alexander Vera Gutiérrez, siendo agregados por este tribunal en fecha 12 de Noviembre del año 2007.
En fecha 14 de Noviembre del año 2007, comparece la pare actora, mediante diligencia solicita al tribunal, que cumplida con la publicación del cartel en los referidos diarios y agregados como han sido, se proceda con la fijación del referido cartel en la morada o residencia del demandado.
En fecha 26 de Febrero del año 2008, comparece la parte actora, ratificando diligencia de fecha 14 de Noviembre del año 2007.
En fecha 17 de Junio del año 2010, la parte actora presenta diligencia, solicitando al Tribunal Decrete Medida de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado.
En fecha 13 de Julio del año 2010, comparece la Secretaria Accidental de este Juzgado, Ciudadana Elizabeth Díaz, y hace constar que en fecha 09 de julio del 2010, se traslado a la siguiente dirección que le fue señalada por la parte actora, Población Guacara, Estado Carabobo, calle CN° 262, Urbanización Loma Linda, a los fines de fijar cartel de Intimación a la parte demandada, dando así cumplimiento a los establecido en el articulo 223 del Código de Procediendo Civil.

Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día Veintiséis (26) de Febrero del año 2008, donde la parte actora ratifica diligencia de fecha 14 de Noviembre del año 2007, inserta en el folio 38 del presente expediente, al Diecisiete (17) de Junio del año 2010, se evidencia que dicha causa estuvo paralizada o inactiva por un tiempo superior a un (01) año, en tal sentido este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio

Abog. PASTOR POLO La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana.
La Secretaria



51.217
PP/Mjm