REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de julio de 2010
200° y 151°
Mediante diligencia de fecha 28 de junio del año en curso, la parte demandada, mediante apoderado, consigna fianza constituida por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.081.561,22).
El 06 de julio del mismo año, la parte actora, hace oposición a la fianza presentada.
El 15 de ese mismo y año, la parte demandada insiste en la eficacia de la fianza presentada, alegando que la misma es total y absolutamente conforme a lo que establecen los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, cubre los montos que deben ser afianzados y que con respecto a lo alegado por la parte actora en cuanto a la identificación de la persona afianzada, es solo un error material que en nada incide para identificar al potencial indubitable que es la demandada de autos, tanto que procedió a objetar la fianza, y pretender que por una letra se trate de otra persona distinta a la demandada, es llevar el formalismo a su máxima expresión y contrariar lo que establece el texto constitucional.
El Tribunal para resolver, observa:
Dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, como procedimiento para alzar la medida: “…No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. …”.
A su vez, dispone el artículo 602 Eiusdem, respecto a la oposición que pueda hacer la parte a la medida ejecutada, que: “…En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. …”.
El artículo 590 expresa en cuanto a este punto, que: “…Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle… Omissis.”
La Roche (página 370, Tomo IV) es de la opinión que: “…1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo (589), constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracutela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590, Ella no es propiamente una contacautela, sino una cautela sutituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, por que los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. …”.
Vertido lo anterior, denotado este Tribunal la inutilidad de la oposición, ante el mandato contenido en el artículo 590 tantas vences mencionado. Solo sería procedente entonces la objeción de la garantía ofrecida, cuestión que la parte demandante, no manifestó expresamente.
No obstante, en aras de la responsabilidad que le es asignada a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad cautelar que deben administrar, debe este Juzgador decir lo siguiente:
Siguiendo a La Roche, este opina que la fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar medidas preventivas, por ser seguramente, las mas cómoda de otorgar; que conforme al artículo 1.827 del Código Civil, el fiador debe reunir unas determinadas cualidades que señala la Ley; que si se trata de un ente moral, la identificación de su personero y éste puede constituir en su nombre fianza válida; que el Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que el representante legal de la fiadora no necesita asistencia de abogado al momento de constituir la caución por no tratarse de un acto de los que pueden calificarse de procesales, aplicable a la cautela sustituyente de que trata el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; que la fianza debe ser solidaria y principal, pues así lo expresa el ordinal 1° del artículo 590; que la caución para el decreto de la medida hasta por el doble del valor de la demanda, mas las costas prudencialmente calculadas, es inexacta e inapropiada; que lo exacto y lógico es que se aplique y hable de fianza indefinida de una obligación principal, conforme los artículos 1.809 y 1.836 del Código Civil; que la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, ratio legis del artículo 308 del Código de Comercio, aunque solo como valor de convicción de la prueba sobre la suficiencia de la garantía.
Conforme lo dispuesto en el Código Civil, en su artículo 1.810, el obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1° Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2° Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3° Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en cuenta los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.
Ahora bien, la fianza constituida ante este Tribunal de fecha 28 de junio de 2010, expresa: “...Nosotros, LYSBETH GONZÁLEZ y RAFAEL PEÑA ÁLVAREZ, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.505.691 y 2.146.667, autorizados según acta N° 999 celebrada por la Sociedad Mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11/06/1956, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A Pro., como última modificación ante la citada Oficina de Registro el 05/12/07, bajo el Nro. 64, Tomo 189-A Pro, en lo adelante denominada “LA COMPAÑÍA”, para la firma del contrato de fianzas debidamente aprobado por Junta Directiva de la Compañía según Acta Nro. 1010, de acuerdo con las Condiciones Generales para los Contratos de Fianzas JUDICIALES, impresas en el reverso del cuerpo de este documento y que se dan aquí por reproducidas... Se fija como domicilio especial para los efectos de este contrato, la Ciudad de Valencia a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse, con exclusión de cualquier otra que prevea la Ley.”.
Todo ello da entender a este Juzgador, que se encuentran satisfechos los extremos de Ley y, en consecuencia, se considera suficiente la fianza presentada.
Se suspende la medida preventiva de embargo que pesa sobre bienes propiedad de la parte demandada y que fue ejecutada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, actuación está última que quedó anulada por decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2010.
No hay condenatorio en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

Delia.-