REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: 52.566.-
PARTE DEMANDANTE: HUGO IVAN CASTILLO PALENCIA, IRMA ORTEGA DURAN Y MARLENE DIAZ ESQUIVER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N°.V- 11.358.870, V-22.514. 781 y V- 3.585.571, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. ALIRIO RUIZ, Inpreabogado N° 86.293.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDAS ALTOS DEL PARAISO, representado por la Junta Directiva, en la persona de su DIRECTOR PRINCIPAL ciudadano JUAN ALEJANDRO HERNANDEZ SALAS, de su DIRECTOR GENERAL, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GRANADILLO, de su DIRECTOR ADMINISTRATIVO, ciudadano EDWARD HUMBERTO SILVA PIRONA Y de su DIRECTOR DE FINANZAS, ciudadana MIRIAN MEDINA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS Y FRANCIS CORREA, Inpreabogado Nros 33.503 Y 102.668, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: CUESTIÓN PREVIA.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril del 2009, por la abogada FRANCIS CORREA, Inpreabogado N° 102.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Pro-Viviendas “ALTOS DEL PARAISO”, en la oportunidad de dar contestación a la reforma de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir acción propuestas, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y fundamenta conforme los dispuesto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil -
Alega la demandada “que en la presente causa no hay Comunidad Jurídica, por lo tanto el ciudadano Hugo Castillo pretende que se le entregue la parcela N° 116, la ciudadana Irma Ortega Duran pretende que se le entregue la N° 128, y la ciudadana Marlene Díaz Esquiver pretende que se le entregue la parcela N° 041, siendo evidente que no existe identidad alguna con respecto al objeto de la causa”
En fecha 22 de abril del 2009, el abogado ALIRIO RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de CONTRADICCION de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
“El objeto de la presente acción es el reclamo de un derecho que pretenden mis representados, derivados de los mismos títulos, que sujeta por igual a la demandada, por lo que al existir identidad de titulo y de objeto, en virtud de que el objeto principal de la pretensión es por cumplimiento de los contratos, que se corresponden con el titulo, que debe completarse los supuestos anteriores, además de la existencia de identidad de titulo y objeto que, la norma permite que las personas que demanden sean diferentes, tal y como es el presente caso”
II
En virtud a de contradicción a las cuestiones previas realizada por la parte actora, se abrió la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandada:
En fecha 05 de mayo del 2009, La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Reproduce el merito el favorable de los autos a favor de su representada.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.-
Pruebas de la parte actora:
En fecha 05 de mayo del 2009, La representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
 Promueve copia simple de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 37, tomo 50 de los Libros respectivos donde la ciudadana Yolanda Mercedes Duarte, le vende a la Asociación Civil Proviviendas altos del paraíso. Este documento para la resolución de la incidencia de las cuestiones previas resulta irrelevante por cuanto se trata de una circunstancia de derecho y no de hecho. Así se establece
 Solicito se oficie a la oficina Subalterno de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines que informe a este despacho:
1. Si existe nota marginal en el documento de fecha 03 de marzo de 2000, bajo el N° 41, Folios 1 al 5, protocolo primero Tomo 17, con número de ficha catastral 12-00-00362, donde el Instituto Agrario Nacional dio en venta a la ciudadana YOLANDA MERCEDES DUARTE.-
2. Que informe si aparece una nota marginal, donde la ciudadana YOLANDA MERCEDES DUARTE, le vende a la Asociación Civil Proviviendas Altos de Paraíso
3. Que informe en el supuesto negado de que la Asociación Civil haya protocolizado el documento de propiedad donde la ciudadana YOLANDA MERCEDES DUARTE, le vende a Asociación Civil Proviviendas, que informe este despacho si existe en el documento alguna nota marginal donde la Asociación Civil Proviviendas de Paraíso haya hecho documento de parcelamiento.-
En fecha 07 de julio del 2009, se agregó oficio N° 155 de fecha 29 de junio del 2009, proveniente de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual informa:
 “No existe nota marginal alguna, que transfiera propiedad del inmueble a la Sociedad Civil mencionada en el oficio o a otra persona, por ende la propiedad sigue siendo de YOLANDA DUARTE.
 En la copia simple que se le anexa al presente oficio, se puede verificar que no existe nota marginal de lo mencionado anteriormente, lo único que aparece es la nota de la cancelación de hipoteca que hace el Instituto de DESARROLLO RURAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA GARICULTURA Y TIERRAS a la ciudadana YOLANDA DUARTE, en fecha 29 de Enero del corriente.
 Las marcas que aparecen en el lado superior derecho de la hoja para notas marginales son las llamadas Notas provisionales, donde los abogados revisores de esta oficina estampar anotaciones correspondientes a los documentos que guardan relación con la propiedad y son sometidos a revisión de formalidades para luego ser revisor de fondo, en este caso en particular se observa. Que para la fecha 16-11-2000 se reviso de formalidad un documento de Aclaratoria y Venta con Subrogación y que al salir con observaciones se presento nuevamente para “Rechequeo de Forma” en fecha 27-07-2004, lo que quiere decir que solo fue revisado un documento, mas no registrado por acá.”
Las resultas de la pruebas de informe resultan irrelevantes en virtud que la cuestión previa opuesta es una circunstancia de derecho y no de hecho, por lo que se desechan solo para la resolución de la presente incidencia. Así se establece.
III
Este Tribunal para decir observa que la demandada de autos opuso la cuestión previa conforme a lo establecido en el ordinal 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir la demandada no debió ser admitida por estar dentro de los supuestos de hecho que permite la ley adjetiva civil para configurar un litisconsorcio activo.
Ahora bien, al respecto del litisconsorcio activo dispone el artículo 146 del Vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Así mismo, el artículo 52, eiusdem establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.-
En atención a las normas antes transcritas se aprecia que las combinaciones señaladas por el legislador presentan una característica fundamental que a la vez se configura como un requisito para el litisconsorcio, esto es, la titularidad de derechos pro indiviso para varias personas; siendo que este puede ser necesario cuando exista identidad de título o causa petendi.
En el examen del libelo de la demanda se aprecia con claridad que HUGO IVAN CASTILLO PALENCIA, IRMA ORTEGA DURAN y MARLENE DIAZ ESQUIBER pretende el cumplimiento del contrato de afiliación y asignación de parcelas distintos y además cada uno de ellos señala que le corresponden las parcelas 116, 128 y 041, respectivamente, de allí que este juzgador concluya que a pesar que existe identidad de personas en la presente causa, cada uno de los accionantes fundamenta su pretensión en títulos distintos y que tienes además un objeto diferente en cada caso, valga decir, pretenden que la sentencia que se dicte haga las veces de título para cada uno de ellos, sobre los inmueble antes mencionados.-
En el caso de autos solo existe identidad de personas pero resulta que cada uno de los accionantes tienen el títulos y objetos distintos para cada una de sus pretensiones, por lo que tal y como lo denuncia la accionada no pueden plantear su pretensión mediante un litisconsorcio activo en virtud que no cumplen con los supuestos de hechos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que permite tal acumulación de pretensiones.
En este orden de ideas, este juzgador llega a la convicción que en el presente juicio se acumuló subjetivamente pretensiones distintas y que no que no están permitida por ley adjetiva civil, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, que regula la figura de litisconsorcio, no autoriza tal acumulación ya que las causas de conexidad establecidas taxativamente en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil no están satisfechas por cuanto no existen identidad de titulo y objeto. Es de resaltar que los accionantes tienen intereses distintos lo que los legitima para actuar en cada caso separadamente y no como litisconsortes.
Al respecto de esta circunstancia es preciso destacar la sentencia n° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, en BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en amparo (expediente 01-1012) que asentó:
“El legislador no permite tal tipo de acumulación, pues ello representaría una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo obvio que no le es dable al sujeto contra el que se dirigen pretensiones distintas, en un mismo juicio, ejercer en forma eficaz su defensa y, mucho menos, se le garantizaría el derecho de rango constitucional al debido proceso al colocarlo en semejante posición, pues aun en la acción de amparo constitucional, la decisión dictada podría no ser uniforme para las accionantes, lo que atentaría contra la necesaria unidad que la sentencia exige respecto del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por otra parte, es deber del juez que actúa en sede constitucional constatar que el proceso se desarrolle de acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, ya que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se puede asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, y es por ello que la institución procesal del litisconsorcio adquiere en el proceso del amparo constitucional una importancia relevante, pues al acumular ineptamente las pretensiones se vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la idoneidad del proceso como instrumento de justicia.”.
En conclusión, la acumulación efectuada por los actores esta fuera de los casos permitidos por la ley y en razón del criterio jurisprudencial antes transcrito este juzgador de acuerdo con lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y conforme a los razonamiento precedentes, la inepta acumulación como en el caso de marras no permite al sujeto contra el que se dirigen pretensiones distintas, en un mismo juicio, ejercer en forma eficaz su defensa y, mucho menos, garantizarle el derecho a la defensa ya que al estar esta situación la decisión dictada podría no ser uniforme lo que todas luces atentaría contra la necesaria unidad que la sentencia exige tal y como fue señalado en la sentencia antes transcrita, razón por la cual la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada FRANCIS CORREA, Inpreabogado N° 102.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Pro-Viviendas “ALTOS DEL PARAISO”, en consecuencia, queda desechada la presente demanda y se declara EXTINGUIDO el presente proceso intentado por los ciudadanos HUGO IVAN CASTILLO PALENCIA, IRMA ORTEGA DURAN Y MARLENE DIAZ ESQUIVER, mediante su apoderado judicial el abogado ALIRIO RUIZ contra la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDAS ALTOS DEL PARAISO.-
Se condenada en costas a la parte perdidosa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de julio del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m.).
La Secretaria,