REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de julio de 2010
Años 200º y 151º

DEMANDANTE: BELKIS THAIRI DEL CARMEN SILVERI
ABOGADOS ASISTENTES: HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNANDEZ, I.P.S.A. Nros. 49.007 y 62.118)
DEMANDADO: JAIME SILVERIO SILVERIZ
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE No. 50.147

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2006, por la ciudadana Belkis Thairi del Carmen Silveri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.428.625, debidamente asistida por los Abogados Hermogenes Legon Moreno e Hilda Medina Hernández, inscritos en el I.P.S.A. bajo losaros. 49.007 y 62.118, respectivamente, y en la cual demanda el interdicto por perturbación contra el ciudadano JAIME SILVERIO SILVERIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.548.501.-.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2006.
Alega la querellante en su libelo de demanda, debidamente asistida de Abogado, textualmente lo siguiente: “…es el caso que El Perturbador, JAIME SILVERIO SILVERIZ (negrillas del texto) antes identificado, actuando clandestinamente y con el prepósito de apropiarse indebidamente del bien sobre el cual me asisten legítimos y plenos derechos posesorios, en el año 1982 se procuró para si, un Titulo supletorio sobre las referidas bienhechurias, precario documento del cual no hizo uso, sino hasta el 04 de octubre del año 1996, fecha en la cual, prevalido del referido titulo con evidente simulación vende a su yerno: JOSE RAMON QUIROZ ESCOBAR (negrillas del texto) ,titular de la cédula de identidad Nº 11.746.336, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el Nº 55, Tomo 229, las bienhechurias sobre las cuales cuyos derechos posesorios ostento. Tal perturbador, hace la venta para preparar en mi contra la vía de la entrega material del bien usurpado en grado de tentativa y efectivamente el comprador procede a solicitar la entrega material co la finalidad de echarme de la posesión y arrebatarme mis derechos posesorios sobre dichas bienhechurias. La entrega material se llevó a cabo en fecha 12/02/97. Respecto de la cual, formulé oposición en tiempo útil y la misma fue revocada bajo sobreseimiento de procedimiento. La sentencia fue apelada sin consecuencias de ningún orden en mi contra, dada la circunstancia de que continué en la posesión, uso y disfrute de la cosa objeto de la controversia. El Perturbador, JAIME SILVERIO SILVERIZ, (negrillas del texto), al verse fracasado en sus oscuros propósitos, en fecha 25/07/03 por acto igualmente simulado adquiere de su yerno JOSE RAMON QUIROZ ESCOBAR, nuevamente las bienhechurias, cuya apropiación ilegalmente pretende y todo ello se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia, bajo el Nº 79, Tomo 89. Todo se apacigua desde el año 1997 hasta días recientes en que dicho Perturbador JAIME SILVERIO SILVERIZ (negrillas del texto), nuevamente ha reanudado sus maléficos propósitos, esta vez intentando lograr de la procuraduría General del estado Carabobo, la adjudicación del lote de terreno sobre el cual existen las bienhechurias que legítima y plenamente poseo, siendo de aclarar que para el momento de que éste solicitara dicha adjudicación del terreno del mencionada órgano administrativo, ya se encontraba en tramites mi solicitud sobre la referida adjudicación y no obstante haberse redactado los documentos respectivos, los mismos fueron paralizados y suspendidos por el órgano administrativo antes indicado, todo, por la abusiva interferencia del perturbador con su solicitud”
La presente causa trata de un interdicto posesorio de amparo, el cual procederá siempre que se den las condiciones establecidas en el Titulo V del Código Civil en este sentido establecen los artículos 772 y sucesivos, lo siguiente:

“…772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y co intención de tener la cosa como suya propia.
“…773.- Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
“…774.-Cuando alguien ha principiado a posee en nombre de otro, se presume que la posesión contìnua como principió, si no hay prueba de lo contrario.
“…777.-Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legitima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad..
“…778.-No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
“…779.-El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
“…780.-La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su titulo, si no se prueba lo contrario.
“…782.-Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Encuentra este Tribunal que para la admisión el querellante debe demostrar la posesión legítima y la perturbación de la cual alega ser victima, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito.
Para considerar que existe posesión legítima del inmueble, es necesario que esta sea continua, no interrumpida, lo que significa que el poseedor deba haberla poseído de manera continuada, sin que haya sido modificada esa situación por interrupciones que impliquen una posesión alternativa; debe ser pacifica y pública, es decir que la continua actividad posesoria haya estado a la vista de todo y no haya sido adversada por otros que se acrediten posesión y finalmente debe ser no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo que significa que tanto en el ánimo del poseedor como en el ánimo de los terceros no existen dudas sobre de lo que se posee y tal posesión se hace como si el bien poseído fuese propio.
En este orden de ideas el querellante acompaña al libelo los siguientes instrumentos: 1) Marcado “A” Legajo de nueve (09) facturas emitidas por la Concretera y Ferretería Suárez S.R.L. 2) Marcado “B” Facturas de servicio Eléctrico emanada de CADAFE, de HIDROCENTRO y de CANTV a nombre de la ciudadana SILVERI BELKYS.- 3) Marcado “C” Copia simple de constancia emitida por la Asociación de Vecinos Barrio Oeste del Municipio Naguanagua el estado Carabobo y Legajo de siete (7) folios de firma de vecinos que avalan que la ciudadana Belkis Silveri reside en la calle Cruz, Casa Nº 110-A-30. 4) Marcado “D” Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos Barrio Oeste I de fecha 10 de marzo de 2006. 5) Marcado “E” Copia certificada de partida de Nacimiento de la menor hija de la querellante de autos emitida por la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, estado Carabobo. 6) Marcado “F” Copia simple Titulo Supletorio a favor del ciudadano Jaime Silverio Silverio evacuado en fecha 19 de julio de 1982.- 7) Marcado “G” Copia simple de venta de las bienhechurias realizado por el ciudadano Jaime Silverio Silveriz al ciudadano José Ramón Quiroz Escobar.- 8) Marcado “H” copia simple de sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1997 por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial con motivo de la oposición formulada en la entrega material demandada por el ciudadano José Ramón Quiroz . 9) Marcado “K” Copia simple de Venta de bienhechurias realizada por el ciudadano José Ramón Quiroz Escobar al ciudadano Jaime Silverio Silveriz en fecha 25 de julio de 2003. 10) Marcado “M” Inspección Ocular en original realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero de 1998.-.
Ahora bien, de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos demuestra la posesión legítima y que haga suponer a este Juzgador la perturbación que alega la parte querellada, en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE el presente juicio.
Se ordena la notificación de la parte actora por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Osos Fuenmayor


Exp. 50.147
PP/cc