ASUNTO: GP01-P-2006-006571
JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Aracelis Pérez, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
ACUSADOS: CARMEN CELINA SALAZAR, venezolana, natural de Valencia-estado Carabobo, de 39 años de edad, de profesión u oficio buhonera, titular de la cédula de identidad Nº 7.147.943 y residenciada en el barrio Parcelas del Socorro II, sector Independencia, calle Antonio José de Sucre, casa Nº D-25.
PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON, venezolano, natural de El Pilar-estado Sucre, de 50 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.230.948 y residenciado en el barrio Parcelas del Socorro II, sector Independencia, calle Antonio José de Sucre, casa Nº D-25.
VÍCTIMAS: CARMEN CELINA SALAZAR y PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 20 de marzo de 2009, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor de los ciudadanos CARMEN CELINA SALAZAR y PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON.

En fecha 22 de noviembre de 2007, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos CARMEN CELINA SALAZAR y PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la primera; y Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el segundo, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma los acusados admitieron los hechos por los cuales se le acusa y solicitaron en su favor la Suspensión Condicional del Proceso. Vista la manifestación de las partes, el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, a favor de los referidos ciudadanos, imponiéndole a ambos las siguientes condiciones:

1.- Residir en un sitio fijo del estado Carabobo
2.-Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada tres (3) meses.

Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, presidido por el Abg. Guillermo Corales, asistido por la Secretaria de Sala Abg. Fe Estela Peña y el Alguacil Héctor Díaz, se dio inicio al acto y el juez le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron debidamente consideradas y contrastadas respecto a las actas cursantes al expediente a fin de constatar el efectivo cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha 22 de noviembre de 2007.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte de los acusados de las obligaciones que le fueran impuestas por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional acordado en fecha 22 de noviembre de 2007.

En efecto, los referidos ciudadanos dieron fiel cumplimiento a la primera de las condiciones que les obligaba a residir en un lugar determinado, tal como puede constatarse de la Constancia de Residencia cursante al folio 87 de la segunda pieza del expediente, así como de la declaración de ambos quienes fueron contestes en afirmar estar habitando en la misma vivienda ya que se habían reconciliado.

En cuanto a la segunda de las condiciones, referida a la obligación de presentarse cada Tres (3) meses ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, la misma se reputa igualmente cumplida, tal como puede constatarse del reporte de presentaciones cursante a los folios 9 y 10 del expediente.

En tal virtud y habiendo comprobado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados con ocasión del decreto de suspensión condicional del proceso, este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos CARMEN CELINA SALAZAR y PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y 322 ejusdem.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos CARMEN CELINA SALAZAR y PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y 322 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.