JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Mario Rodriguez, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: ALEXIS REINALDO JAIMES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.736.408 y residenciado en la urbanización Popular La Unión, calle 86 B, 112 A7, Valencia-estado Carabobo.
VÍCTIMA: Carmen Elena Suárez de Rodriguez.


NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Visto el escrito presentado por la Abg. Gregoria Torrealba, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el solicita la prescripción extraordinaria a que se contrae el artículo 110 del Código Penal y habiendo agotado como en efecto las diligencias citatorias a la víctima, este Juzgador procede de seguidas a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Efectivamente, tal como ha sido expresado por la defensa, los hechos que dieron origen al presente proceso califican, a criterio del Ministerio Público, en los supuestos abstractos contenidos en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevén y sancionan los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, respectivamente, tal como aparece expresado en el propio escrito acusatorio cursante a los folios del 26 al 31 de la segunda pieza del expediente.

Conforme a la referida norma, tales tipos penales aparecen sancionados con penas de prisión de 6 a 15 meses, el primero; y de 3 a 18 meses, el segundo. Esto precisa, sin duda, que el término medio a imponer para cada delito, conforme a la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal es de 10 meses y 15 días.

Ahora bien, si a esto se le aplica la concurrencia real de delitos a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la norma penal sustantiva, se tiene que la pena a imponer sería de 15 meses y 22 días, que resultan de la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito. Esto, indefectiblemente, nos precisa de inmediato a contrastar tal resultado con la norma contenida en el artículo 108 del Código Penal, a fin de determinar la prescripción ordinaria para tales delitos, teniendo que la misma encuadra en los supuestos del numeral 5º, que establece un término de prescripción de 3 años.

Corresponde ahora determinar si ha transcurrido el tiempo dispuesto por la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, habida cuenta de que se han producido eventos procesales, verbigracia el escrito acusatorio, que interrumpen la prescripción ordinaria, conforme a lo preceptuado en el primer aparte del citado artículo.

Así tenemos, que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en el mes de febrero de 2004, conforme a lo expresado en el propio escrito acusatorio, habiendo transcurrido hasta la presente fecha CINCO (5) AÑOS Y UN (1) MES, lo cual da noticias de una prolongación del proceso por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. No obstante ello, conviene señalar que la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, precisa - como presupuesto de procedencia de la prescripción - que la dilación del proceso se haya producido sin culpa del imputado. Siendo así, resulta un imperativo para este decisor establecer el tiempo transcurrido en el curso del proceso, atribuible al acusado en virtud de sus incomparecencias a las audiencias convocadas.

En tal sentido, se observa que se han producido múltiples diferimientos atribuibles al acusado, tal como puede constatarse en las actas cursantes a los folios 24, 94 y 172 de la primera pieza; y 12 y 72 de la segunda pieza del expediente, los cuales habrán de imputarse como descuento al cómputo de la prescripción, teniendo como base el tiempo transcurrido desde el momento en que se produce el diferimiento y hasta la fecha en que queda refijada la audiencia, que en el presente caso suman un tiempo igual a UN (1) AÑO Y OCHO (8) DIAS. Tal resultado, descontado del tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos, no superan el tope de los CUATRO (4) AÑOS Y MEDIO, que figura como mínimo temporal para que opere la prescripción legal o extraordinaria, por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es DENEGAR la solicitud de prescripción extraordinaria de la acción penal solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. Y así se decide.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DENIEGA la solicitud de prescripción extraordinaria de la acción penal, presentada por la defensa del acusado ALEXIS REINALDO JAIMES RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.