JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Aracelis Pérez León, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
ACUSADOS: GINNETTE PATRICIA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.681.964 y residenciada en la urbanización Villas del Centro, tercera etapa, calle El Limón, casa Nº 682, San Joaquín-estado Carabobo.
VÍCTIMAS: Eddiomar Gómez.
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
Visto el escrito presentado por la Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto, Defensora Pública Décimo Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, de fecha 14 de julio de 2008, mediante el cual opone la excepción a que se refiere el artículo 31, ordinal 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo, para ello, la prescripción extraordinaria a que se contrae el artículo 110 del Código Penal y habiendo agotado como efecto las diligencias citatorias a la víctima, este Juzgador procede de seguidas a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Efectivamente, tal como ha sido expresado por la defensa, los hechos que dieron origen al presente proceso califican, a criterio del Ministerio Público, en los supuestos abstractos contenidos en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevén y sancionan los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, respectivamente, tal como aparece expresado en el propio escrito acusatorio cursante a los folios del 8 al 16 del expediente.
Conforme a la referida norma, tales tipos penales aparecen sancionados con penas de prisión de 6 a 15 meses, el primero; y de 3 a 18 meses, el segundo. Esto precisa, sin duda, que el término medio a imponer para cada delito, conforme a la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal es de 10 meses y 15 días.
Ahora bien, si a esto se le aplica la concurrencia real de delitos a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la norma penal sustantiva, se tiene que la pena a imponer sería de 15 meses y 22 días, que resultan de la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito. Esto, indefectiblemente, nos precisa de inmediato a contrastar tal resultado con la norma contenida en el artículo 108 del Código Penal, a fin de determinar la prescripción ordinaria para tales delitos, teniendo que la misma encuadra en los supuestos del numeral 5º, que establece un término de prescripción de 3 años.
Corresponde ahora determinar si ha transcurrido el tiempo dispuesto por la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, habida cuenta de que se han producido eventos procesales, verbigracia el escrito acusatorio, que interrumpen la prescripción ordinaria, conforme a lo preceptuado en el primer aparte del citado artículo.
Siendo así, conviene precisar que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en fecha 20 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 5 AÑOS, 10 MESES Y 19 DÍAS, lo cual da noticias de una prolongación del proceso, sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, declarando en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana GINETTE PATRICIA BELISARIO, conforme al artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL seguida en contra de la ciudadana GINETTE PATRICIA BELISARIO, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
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