JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Analía Aguilar, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. José Alejandro Rivero.
ACUSADO: PEDRO JOSÉ NOGUERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.451.008 y residenciado en la avenida Guzmán Blanco, edificio Editor, piso 1, apartamento 03, Valencia-estado Carabobo.
VÍCTIMA: Lisbeth del Valle Zambrano Castejo.
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
Visto la solicitud presentada por la Dra. Analía Aguilar, Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea decretado el Sobreseimiento por Prescripción en la presente causa, este Juzgador procede de seguidas a emitir pronunciamiento, habiendo agotado como efecto las diligencias citatorias a la víctima, en base a las siguientes consideraciones:
Efectivamente, los hechos que dieron origen al presente proceso califican, a criterio del Ministerio Público, en los supuestos abstractos contenido en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé y sanciona el delito Violencia, tal como aparece expresado en el propio escrito acusatorio cursante a los folios del 26 al 30 de la primera pieza del expediente.
Conforme a la referida norma, tal tipo penal aparece sancionado con pena de prisión de 6 a 18 meses. Esto precisa, sin duda, que el término medio a imponer para dicho delito, conforme a la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal es UN (1) AÑO,
Esto, indefectiblemente, nos precisa de inmediato a contrastar tal resultado con la norma contenida en el artículo 108 del Código Penal, a fin de determinar la prescripción ordinaria para tal delito, teniendo que la misma encuadra en los supuestos del numeral 5º, que establece un término de prescripción de 3 años.
Corresponde ahora determinar, en primer término, si ha transcurrido el tiempo dispuesto por la norma in comento para que opere la prescripción ordinaria y en tal sentido se advierte que los hechos que dan origen al presente proceso se inscriben en fecha 20 de octubre de 2003, verificándose como último acto interruptivo de la prescripción la consignación del acto conclusivo acusatorio de fecha 18 de noviembre de 2003, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, el cual supera con creces el tiempo de prescripción previsto por el antes comentado artículo 108 de la norma penal sustantiva.
Siendo así, y habiéndose constatado la verificación temporal del lapso en referencia, es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, declarando en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE NOGUERA CORONEL, conforme al artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE NOGUERA CORONEL, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
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