REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 26 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000716
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Francisca Ojeda, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MAXWELL JAVIER SUAREZ BELLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-21.015.200, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento: 18-10-1990, Hijo de Nelfi Bello (V) y Oswaldo Suarez (V), residenciado en Parcelas del Socorro, Sector Los Chaguaramos I, calle Las Acacias, Casa N° 30-A, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia en la casa hay una licorería de nombe “El Sitio de Pedroso”, teléfono: 0424-5128660.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: ANA ESTERLINA REYES
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 22-07-2010, por el funcionario José Salcedo, mediante la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha 22-07-10, encontrándose el funcionario Sargento Segundo (PC) 2391 JOSE RAFAEL SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.151, adscrito a la Comisaria San Blas de la Policía de Carabobo, siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la tarde, de servicio como Supervisor y Comandante de la Unidad Radio Patrullera Rp-4-540, en la sede de la Comisaria San Blas, donde se presentó una ciudadana que se identifico como FREITES REYES DENESYS STEFANIA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.535.399, manifestando que necesitaba apoyo policial, informándoles que su Concubino había agredido con un palo de cepillo a su mamá de Nombre: ESTERLINA REYES , titular de la cédula de identidad V-12.811.444 y a su vez intentaba llevarse a su niño de nueve meses de nacido sin su consentimiento, razón por la que se trasladó a pie a la Calle Colombia, Casa N° 87-23, en compañía del Agente (PC) CARLOS EDUARDO PARADA PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.861.113, Sin Placa; donde la ciudadana informante le permitió el acceso al inmueble, luego se me acerco otra ciudadana que dijo ser la mamá de la denunciante, mostrándome su antebrazo izquierdo e indicándole que un ciudadano que se encontraba allí con un niño entre los brazos que vestía un pantalón jean y suéter de color negro, la había golpeado con un palo de cepillo que estaba tirado en el piso y que a su vez se negaba a entregar el niño, visto lo que le indicaban las ciudadanas dialogó con el ciudadano para que me acompañara hasta el comando dado a que se encuentra a pocos metros de la dirección arriba mencionada; accediendo el mismo a acompañarlos y mi compañero colecto del piso el objeto contundente ( un pedazo de madera redondo de aproximadamente un metro de largo estriado en unas de sus puntas), una vez en la sede de esta Comisaria procedió a entregarle el niño a su representante (madre) y le informó que le realizaría una inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico a excepción de lo colectado y descrito anteriormente, luego lo impuso de sus Derechos como Imputado contemplados en el artículo 125 del COPP, acto seguido identificó al detenido como: SUAREZ BELLO MAXWELL JAVIER, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, Profesión u Oficio: Obrero (Mantenimiento), Natural de Caracas Distrito Capital, Fecha de Nacimiento: 18-10-1990, Hijo de Nelfi Bello (V) y Oswaldo Suarez (V), Residenciado en Calle Colombia, Casa N° 87-23, Parroquia San Blas Municipio Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-21.015.200, luego le efectuó llamado radiofónico a Control Carabobo para verificar por el Sistema de Información Integrado Policial (S.I.I.POL) los datos del detenido; siendo atendido por la Funcionario Policial; CABO PRIMERO (PC) 3010 ALVAREZ KARIBAY, quien luego de una breve espera le informo que el mismo no presentaba ninguna solicitud. Posteriormente me efectuó llamada telefónica a mi despacho siendo atendido por la Abg. Francisca Ojeda, Fiscal TRIGÉSIMA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien me expuso el motivo de la llamada indicando la misma que realizara las actuaciones correspondientes, se trasladara a la agraviada a un Centro Asistencia de Salud y se tomaran las entrevistas, por lo que me dirigí con la Ciudadana: ESTERLINA REYES, Titular de la Cédula de Identidad V-12.811.444, al Ambulatorio de La Isabelica ubicado en la Parroquia Rafael Urdaneta donde fue atendida por el galeno de guardia; Dra. Gabriela La guardia, Médico Cirujano, C.M 9552, quien le diagnostico laceraciones y edema en el antebrazo izquierdo región posterior y laceraciones varias en pliego del codo. Regresando a la sede de esta Comisaria para continuar con las diligencias del caso.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 87 ordinales 5º y 6º; y el articulo 92 ordinal 1º y 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana ANA ESTERLINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.811.444, quien manifestó: “…Yo fui donde vive mi hija en San Blas, ella me llamó porque este señor que es concubino de mi hija, le escondió la cédula y la ropa, él estaba allá, yo me le acerqué y le dije que le buscara la ropa a la niña, cuando ocurrió eso, él empezó a decirme palabras obscenas, yo me sentí ofendida y le di con el palo de cepillos, porque él me dijo que mi hija y yo éramos una “putas”, y que mi hija era una “putita” que como yo la dejaba sola el se metió a mi casa y ahí la preñó, entonces él se vino detrás de mi y me dio con el palo de cepillo, él tenía el niño en brazos y no quería darnos el niño, él le quitó el dinero que yo le di a la niña, le botó el celular y no se sabe que le hizo con la ropa…”

Acto seguido se identificó al imputado MAXWELL JAVIER SUAREZ BELLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-21.015.200, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento: 18-10-1990, Hijo de Nelfi Bello (V) y Oswaldo Suarez (V), residenciado en Parcelas del Socorro, Sector Los Chaguaramos I, calle Las Acacias, Casa N° 30-A, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia en la casa hay una licorería de nombe “El Sitio de Pedroso”, teléfono: 0424-5128660, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Las cosas pasaron como ella dice, nos golpeamos indiferentemente, entre el forcejeo, yo la estaba agarrando para que se quedara tranquila, menos mal que no pasó más de ahí…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…Una vez oída la declaración dada por la víctima, se evidencia que hubo participación de esta, al haber iniciado las agresiones en contra de esta, y por cuanto el mismo se encuentra amaparado en el artículo 8 del COPP, solicito a este Tribunal la desestimación del ordinal 1º del artículo 92, y en cuanto a la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, se tome en cuenta su derecho al trabajo....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22-07-2.010, suscrita por el funcionario José Rafael Salcedo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 22-07-2010, de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias y del informe médico; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MAXWELL JAVIER SUAREZ BELLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MAXWELL JAVIER SUAREZ BELLO, el día 22-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Esterlina Reyes, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Francisca Ojeda, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MAXWELL JAVIER SUAREZ BELLO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario, en relación con los ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele a la víctima, en su residencia, lugar de trabajo o estudios y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MAXWELL JAVIER SUAREZ BELLO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el Art. 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenidas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000716
Hora de Emisión: 4:39 PM