REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 22 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000712
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: EDGAR LUIS GODOY PALMA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, 53 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1957, titular de la cedula N° 6.444.951, residenciado Barrio Villa del Carmen, calle Chiquinquira, casa No. 86, sector la Guaricha, Mariara, estado Carabobo; teléfono: 0243-2633370(Sra. Juana Victoria Sánchez- esposa), hijo María Enriqueta Palma y Juan Godoy, profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer grado de Primaria.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Luis Manuel Rosas
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 19-07-2010, por el funcionario Agente Andrés Salas, mediante la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 03:30 del día de hoy lunes 19/07/2010, en momentos en que me encontraba en actos de servicio cumpliendo funciones de patrullaje vehicular, realizando labores preventivas, en compañía del funcionario, C/2do (PC) Richar Baraja, Placa Numero 3855, titular de la cédula de identidad numero V-14.576.445, conductor de la unidad Rp- 4-560, y auxiliar C/2do (PC)José Vivas, Placa Numero 4568, titular de la cédula de identidad numero V- 12.144.345, en momentos que nos encontramos en la comisaría de Mariara donde nos informó el Inspector jefe (PC) Román Castillo jefe de la Comisaria Diego Ibarra que se presentó una ciudadana a la 11:40 am quien dijo ser y llamarse Zuleima Del Carmen Padrón, de 21 años de edad, indocumentada quien manifestó ser titular de la cédula de identidad numero V.-20.894.874, con finalidad de poner una denuncia 'por maltrato físico en contra del ciudadano Edgar Luis Godoy quien es su padrastro, quien el día de ayer la agredió físicamente, a quien se le pregunto que si tenía conocimiento de donde se encontraba sus padrastro indico que no, retirándose la misma del comando manifestó en ir en busca de la ubicación de su padrastro, posteriormente siendo las 03:30 pm se recibió llamada telefónica de la ciudadana Zuleima Del Carmen Padrón, quien indico que la misma hacia espera de una patrulla en la carreta Nacional Sector la Guaricha ya que tenia la ubicación a su padrastro que el mismo se encontraba en una empresa de reciclaje ubicado en la carreta Nacional Mariara Maracay sector la Guaricha rápidamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada donde nos entrevistamos con la referida ciudadana quien nos señaló una empresa de reciclajes de tambores, donde presuntamente trabaja su padrastro, de inmediatos nos apersonamos a dicha- empresa donde nos entrevistamos con el dueño quien quedo identificado como Manuel Cabeza a quien le preguntamos que si tenía como obrero a un ciudadano con el siguiente nombre Edgar Luis Godoy, manifestando el mismo que sí, de inmediato le pedimos por favor que lo ubicara y llamara y en un breve lapso de espera se presentó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Edgar Luis Godoy Palma a quien le indicamos que el mismo tenía una denuncia por agresión física de parte de su hijastra, se le informo que iba a ser objeto de una revisión corporal amparándonos en el articulo 2 05 de COPP, para verificar que no portaran algún objeto que ponga en peligro nuestra integridad física, o de interés Criminalísticas, procedimos a realizarle dicha revisión no encontrándole nada de igual forma se le leyó sus derechos establecido en el artículo 125 del COPP, seguidamente trasladamos al ciudadano para la comisaria de Mariara en donde quedo identificado como: Edgar Luis Godoy Palma, de 53 años de edad, titular de la cédula N° V- 06.444.951, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 09/01/1957, hijo de María Enriqueta (v) y de Juan Godoy (D) , residenciado en el barrio Villa Del Carmen calle Chiquinquirá, casa número 86, sector la Guaricha Mariara Estado Carabobo, de igual forma se le prestó la colaboración a la ciudadana agraviada trasladándola hacia el Ambulatorio de Mariara. Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia donde fuimos atendidos por la Dra. Mabel Acosta fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quien ordeno que se realizara acta de entrevista y acta policial y se remitiera a ese despacho. El ciudadano Detenido será remitido a la unidad de calabozo y custodia de la comandancia General de la policía estadal del Estado Carabobo en calidad de depósito.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinal 6º; y el articulo 92 ordinal 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado EDGAR LUIS GODOY PALMA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, 53 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1957, titular de la cedula N° 6.444.951, residenciado Barrio Villa del Carmen, calle Chiquinquira, casa No. 86, sector la Guaricha, Mariara, estado Carabobo; teléfono: 0243-2633370(Sra. Juana Victoria Sánchez- esposa), hijo María Enriqueta Palma y Juan Godoy, profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer grado de Primaria, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional de no declarar…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Luis Manuel Rosas, quien expuso: “…esta defensa solicita la libertad, consigno en este acto constancia de trabajo, constancia de residencia y firma de los vecinos del sector en la cual se acredita la buena conducta de mi representado, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-07-2.010, suscrita por el funcionario Andrés Salas, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19-07-2010; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EDGAR LUIS GODOY PALMA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDGAR LUIS GODOY PALMA, el día 19-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Zuleima Padron, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Mabel Acosta, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDGAR LUIS GODOY PALMA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario, en relación con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDGAR LUIS GODOY PALMA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el Art. 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenidas en el Art. 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000712
Hora de Emisión: 10:25 AM