REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 12 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000690
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: DERVIS ALEXANDER LÓPEZ SANDIA, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.934.630, hijo de Alberto López (F) y Dora Asunción Sandia (V), de profesión u oficio barbero, grado de instrucción 6º grado, residenciado en Urb. La Isabelica, Bloque 88, planta baja, Barbería Venezuela (trabajo), punto de referencia detrás de la cancha y diagonal a la Licorería, frente al kiosko, teléfono: 0426-6381212.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
VICTIMA: NIXON FRANCELINA PALENCIA CASTILLO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de fecha 07-07-2.010, suscrita por el funcionario Jhonny Rivas, dejó constancia de que en esta misma fecha al realizar labores de patrullaje con los funcionarios Fernando Castillo y José Gregorio Jiménez, por la zona de la Isabelica, recibieron un llamado radiofónico del comando La Isabelica para que se presentaran en la sede, allí se entrevistaron con la ciudadana Nixon Palencia, quien manifestó haber sido víctima de agresión física por parte de un señor de nombre Dervis, y que la misma lo había denunciado ante la Fiscalía, acto seguido yen vista del lapso establecido como flagrancia, le solicitaron a la ciudadana que los guiara hasta el lugar donde se encontraba el presunto agresor, condujeron hasta la Urb. La Isabelica, sector 1, bloque 89, en un local comercial llamado Barbería Venezuela, donde al llegar a viva voz le solicitaron al ciudadano Dervis que saliera del negocio porque contra él pesaba una denuncia de Violencia de Género, instrucción que este acato en forma pacífica, se le informo de sus derechos como imputado según lo dispuesto en el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como LÓPEZ SANDIA DERVIS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No. 19.934.630, del dicho procedimiento se le informó a la Fiscalía 30, siendo atendido por la Abg. Mabel Acosta, quien giro instrucciones de tomar acta de entrevista a la agraviada y colocar el caso a la orden de este Despacho.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° en concordancia con las contenidas en el articulo 92 numeral 1º y 7º de la ley y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima NIXON FRANCELINA PALENCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.843.243, quien expuso: “…Ese día el señor tiene un secador de pelo malo, trabajamos en la misma area, se presenta ese día pidiendo que repara secadores y maquinas, y le digo a mi jefe ahí llegó un señor que repara secadores, dígale a este señor que lo mande arreglar, `porque cada vez que prende su secador me vibra mi maquina, y me la daña, luego el viene y me discute y me empieza a insultar bajito, como yo no le paraba, me agarró y me dijo mira es contigo, (mostró las lesiones), un compañero fue el que lo paró, yo temo por mi vida, porque nosotros trabajamos con tijeras y navajas, ya hemos tenidos problemas anteriormente y por eso no nos hablamos…”

Acto seguido se identificó al imputado DERVIS ALEXANDER LÓPEZ SANDIA, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.934.630, hijo de Alberto López (F) y Dora Asunción Sandia (V), de profesión u oficio barbero, grado de instrucción 6º grado, residenciado en Urb. La Isabelica, Bloque 88, planta baja, Barbería Venezuela (trabajo), punto de referencia detrás de la cancha y diagonal a la Licorería, frente al kiosko, teléfono: 0426-6381212, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…La agresión en ningún momento le agarré la mano, yo nunca la agarré por la mano, más bien tengo testigos cuando usted se me lanzó a mi, y empezó a decirme palabras obscenas, y ya hemos tenido problemas de trabajo, pero yo nunca la agredía, ella me manoteó, quien le agarró las manos fue el compañero y el patrón para calmarla …”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…basándome en el artículo 21 de la Constitución concatenado con el 03 de la ley especial, solicito a este digno Tribunal, que se tome en cuenta lo declarado aquí por mi representado, así mismo pido la libertad, basándome en el artículo 49 ordinal 2º constitucional, en concordancia con el artículo 8 del COPP, En el supuesto de que este Tribunal no considere lo solicitado en relación a la libertad plena y acoja lo solicitado por el Ministerio público, pido el desistimiento del ordinal 8º del artículo 92 basándome en que estamos en un proceso que se inicia en estos momentos, de las cuales hay dos versiones distintas ye el fin de la justicia es buscar la verdad, y someter a mi representado a una detención preventiva sería ocasionarle un daño a su libertad, derecho fundamentales, establecido por nuestra constitución y los Tratados suscritos por la República...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07-07-2.010, suscrita por la funcionario Jhonny Rivas, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 07-07-2010, del informe médico y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DERVIS ALEXANDER LÓPEZ SANDIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DERVIS ALEXANDER LÓPEZ SANDIA, el día 07-07-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Nixon Castillo, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Mabel Acosta, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DERVIS ALEXANDER LÓPEZ SANDIA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 2º, 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de someterse al cuidado vigilancia de una persona, quien deberá suscribir acta de compromiso por ante este Tribunal, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DERVIS ALEXANDER LÓPEZ SANDIA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000690
Hora de Emisión: 4:46 PM