REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 12 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000687
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MURCEL MASSOUD KHDIR, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.515, hijo de Kamel Massoud (V) y Salwa Khdir (V), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Universitario, residenciado en callejón Prebo, residencias las Américas, Torre B, piso 7, apartamento 7-B, punto de referencia detrás de la Cruz Roja, teléfono: 0414-4145888.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Suleima Arnouk Estelsich
VICTIMA: MINERVA XIOMARA MARTINEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de fecha 07-07-2.010, suscrita por el funcionario José Gregorio Hernández, dejó constancia de que en esta misma fecha siendo las 9.30 horas de la mañana, se presento ante la oficina una ciudadana de nombre Martínez Minerva Xiomara, manifestando que había sido agredida por su concubino de nombre MASSOUD MURCEL, el día de ayer 06-07-10 en horas de la noche, dicho ciudadano sostuvo una discusión con su hijo de nombre Oswaldo Martínez por lo que ella intervino y fue cuando el sujeto antes descrito la lesionó físicamente, amenazándola con que los iba a matar, ya que el mismo posee un arma de fuego, logrando salir del apartamento ubicado en la Residencias Las Américas, de esta ciudad, ya en horas de la mañana del día de hoy 07-07-2.010 dicho ciudadano se presentó en dicho apartamento en forma agresiva y amenazándola con que los iba a matar, logrando entrar en dicho inmueble, y manifestando que de allí no lo iban a sacar nadie, se dio inicio a la averiguación penal por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , se constituyeron en comisión con el funcionario Luis La Rosa, se dirigieron a la dirección señalada por la victima, acompañados por el ciudadano Gustavo Batipta, sobrino de la victima quien les permitió la entrada al inmueble, una vez allí se encontraba el ciudadano quien se identificó como MASSOUD KHDIR MURCEL siendo requerido por la comisión se le indicó que debía acompañarlos hasta la sede del despacho, según lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que él no iba a ir para ningún lado, por lo que amparados en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, tornándose agresivo se fue corriendo hacia una de las habitaciones en la cual en la cama había un arma de fuego tipo pistola color oscura, la misma la toma y apunta a la comisión por lo que se vieron en la necesidad de sacar las armas de reglamento y solicitar refuerzo, logrando convencerlo de la situación, leyéndole sus derechos establecidos en el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y notificando del procedimiento a la Fiscal 30 del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. Mabel Acosta.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8º en concordancia con las contenidas en el articulo 92 numeral 7 de la ley y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima MINERVA XIOMARA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.060.525, quien expuso: “…Ese día el mi hijo por una tontería por un vaso, que le agarró, entonces mi hijo y él comenzaron a discutir, él le dijo si no te callas te golpeó, y mi hijo le dijo si quieres me golpeas, y se le vino encima, yo los separé y quedé atrapada entre el forcejeo, le dije a mi hijo que se fuera para casa de su abuela, luego le cerré la puerta, y él llegó tocando la puerta, duro, y entonces no le abrí, y él siguió molesto, él había hecho eso en otras oportunidades y yo le habría por pena, él se fue, y regresó la mañana siguiente, yo quería cambiar la cerradura de la puerta y pensé que él podía entrar por el edificio y llamé a una amiga para que me avisara si él estaba por ahí, mi amiga dijo que buscara al vigilante para que me acompañara, en eso tocan la puerta, y me dicen que es el vigilante y cuando abro se mete él, y empezamos a discutir, yo le dije que se fuera por las buenas, y me dijo que iba a meter preso a mi hijo, que ya lo había denunciado por el CICPC…”

Acto seguido se identificó al imputado MURCEL MASSOUD KHDIR, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.515, hijo de Kamel Massoud (V) y Salwa Khdir (V), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Universitario, residenciado en callejón Prebo, residencias las Américas, Torre B, piso 7, apartamento 7-B, punto de referencia detrás de la Cruz Roja, teléfono: 0414-4145888, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Ella dice que yo he maltratado a su hijo, cuando comenzó mi relación con ella hace diez años, y luego nos mudamos juntos, el niño es un falta de respeto, parte puertas, en todos los colegios tiene problemas, él está acostumbrado a hacer lo que me da la gana, la mayoría de los problemas eran porque el maltrataba y le faltaba respeto a su mamá. El sábado viene él, su hijo, como a las 04:20 de la madrugada, llegó tocando la puerta del cuarto, tu te vas para el cuarto de él y yo le digo las parejas no pueden estar así, me dice prestame el carro que el gordo parece que tiene el dedo partido, le digo no voy contigo, y ella me dice después me lo vas a sacar, yo dije algo pasó, al llegar a la clínica, había una muchacha con una clavícula suelta, ellos andaban juntos y estaban tomando y tuvieron un accidente, regresamos a la casa a las 07 de la mañana, ella el domingo se fue a casa de la sobrina, y su sobrina me mandó unos chocolates y un llavero, que me gustan, el lunes iba a agarrar uno, pero dije mejor, no luego el martes yo limpio el apartamento, y voy a buscar los chocolates en la nevera, y él se había comido los que más me gusta, y le digo a ella mira se me comieron los chocolates, y le digo a ella tu príncipe se comió los chocolates, le digo que no ensucie la casa. Ella me llama y me dice búscame a las 05 porque vamos a hacer el mercado, fuimos al supermercado, y luego al llegar al apartamento salió el bravísimo, y discutimos por los chocolates, en ese momento tengo mi vaso en la nevera, y él me partió el vaso, y seguimos discutiendo, y le dije a él, si me sigues gritando te voy a golpear, y empezamos a golpearnos, ella separando a los dos, recibió golpes de él, él muchacho le dijo a ella en el cuarto ya vas a ver que te voy a mandar a matar, seguimos discutiendo, yo no agredía nunca a la señora. Ella fue la que se puso agresiva conmigo, porque ella protege a su hijo…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Suleima Arnouk, quien expuso: “…Según la observación no tiene atenuantes, nunca ha estado detenido, la declaración de la víctima, y ella misma me dijo hoy antes de audiencia, ella me dijo que nunca él ha accionado el arma contra él, y estoy de acuerdo con que él salga del hogar y se le dé una libertad con presentaciones, solicito retener el arma y la suspensión del porte de armas, eso es lo que yo veo...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09-07-2.010, suscrita por la funcionario José Gregorio Hernández, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 07-07-2010, y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MURCEL MASSOUD KHDIR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MURCEL MASSOUD KHDIR, el día 07-07-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Minerva Martínez, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Mabel Acosta, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MURCEL MASSOUD KHDIR una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada treinta (30) días, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las medidas contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida del presunto agresor de la residencia en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MURCEL MASSOUD KHDIR, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como las medidas de protección y seguridad estipuladas en el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000687
Hora de Emisión: 4:20 PM